tag:blogger.com,1999:blog-41157738180271048012024-03-05T14:36:42.005+01:00DERECHO SOCIETARIO, MERCANTIL y CIVILBlog sobre derecho privado español: noticias, opiniones, novedades legislativas, artículos.JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.comBlogger294125tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-52352558118672028192017-12-23T19:52:00.000+01:002017-12-23T19:52:43.520+01:00COMENTANDO LA LSC (43): Descripción de los bienes muebles aportados en ampliación de Capital in natura. RDGRN de 27 de octubre de 2017<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhHz9lDNR_E6daMTaGuqL2lZiDzmvxz7ijuU7MlJYot3u_flwxtUJeeVhzcsrY2vlhTG6ico1vdg-bjbJxcffM0eFBjFyI-pKiBLRtxaeifqC56dMrxhRKty_p57Oy5FPKCSJiDYuMntp8/s1600/images.png" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="225" data-original-width="225" height="200" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhHz9lDNR_E6daMTaGuqL2lZiDzmvxz7ijuU7MlJYot3u_flwxtUJeeVhzcsrY2vlhTG6ico1vdg-bjbJxcffM0eFBjFyI-pKiBLRtxaeifqC56dMrxhRKty_p57Oy5FPKCSJiDYuMntp8/s200/images.png" width="200" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
La previsión de las ampliaciones de capital con aportaciones no dinerarias está actualmente prevista en el artículo 63 66 de LSC. Como es sabido, este tipo de ampliaciones de capital consisten, en esencia, en la aportaciones de bienes y derechos no dinerarios al patrimonio social en concepto de capital. Esta particularidad, ha obligado a nuestro legislador a prever algunas norma especiales, que si bien por la propia naturaleza de las mismas, en algunas ocasiones deben interpretarse de forma flexible, y ello sin perjuicio de no perder nunca de vista el verdadero espíritu de la Ley. </div>
<div style="text-align: justify;">
Tal es el caso tratado en la<a href="https://boe.es/boe/dias/2017/11/27/pdfs/BOE-A-2017-13722.pdf" target="_blank"> RDGR de 27 de octubre de 2017,e</a>n al que la registradora calificó negativamente una escritura de ampliación de capital por no venir correctamente determinados algunos de los bienes aportados <span style="background-color: white; font-family: "verdana" , "open sans" , "helvetica" , "arial" , sans-serif; font-size: 14px;">(</span><span style="background-color: white; font-size: 14px;"><span style="font-family: inherit;">Compresor, Pistola neumática, generador de aire caliente, ordenador, pantalla, adaptador, equilibradora y elevadores)</span></span>, así como su correspondencia con las participaciones sociales que se crean, y ello por vulnerar el artículo 63 de la vigente Ley de Sociedades de Capital. Ante esta calificación el notario otorgante alega exceso de rigor en la intepretación. </div>
<div style="text-align: justify;">
La Dirección General finalmente revoca finalmente la calificación exponiendo: </div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>En definitiva, y habida cuenta de la finalidad de las normas objeto de debate en
este expediente (cfr. artículo 3 del Código Civil), al objeto de la inscripción en el Registro
Mercantil de la escritura de constitución de la sociedad o de aumento del capital social,
tratándose de bienes registrables, será suficiente expresar sus datos registrales; <b>respecto
del resto de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente; y,
tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción «genérica»</b> (cfr. Resoluciones de 7 de junio y 19 de diciembre de 2016 y 3 de
enero de 2017, así como, respecto del supuesto similar de descripción de bienes
adjudicados mediante la liquidación de la sociedad, la Resolución de 3 de mayo de 2017).
En el presente caso el inventario incorporado a la escritura contiene una descripción
de los bienes que son objeto de aportación, algunos por unidades y otros por lotes, con
expresión de su valor individual y por cada lote, así como de las participaciones que se
asignan por cada bien o lote aportado. Los bienes a que se refiere la registradora en su
calificación se describen somera pero suficientemente, con indicación de su modelo, sin
que sea necesario especificar datos de inscripción toda vez que, como resulta de la
afirmación del socio fundador –rectamente interpretada–, no están inscritos. Igualmente,
debe estimarse suficiente la especificación de las participaciones que se atribuyen al
aportante por cada lote de bienes según se indica en el referido inventario, pues las
referidas a los bienes que integran los lotes expresados son aportaciones de conjuntos de
bienes, de la misma clase o género, que no son considerados en su estricta individualidad,
sino que son contemplados en globo, por lo que la norma debatida ha de ser aplicada con
suficiente flexibilidad, atendiendo a su espíritu y finalidad</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-79194502843529526592017-12-19T19:23:00.000+01:002017-12-19T19:23:05.997+01:00CASOS Y MATERIALES 43): Es necesaria la licencia de segregación para segregar un local comercial: RDGRN de 26 de octubre de 2017<div style="text-align: justify;">
Es una cuestión que hace tiempo tienen claros los registradores, ente otras cosas porque está expresamente previsto en la Ley. Nos recuerda la Resolución de la <a href="https://boe.es/boe/dias/2017/11/27/pdfs/BOE-A-2017-13718.pdf" target="_blank">DGRN de 26 de octubre de 2017, </a>que es preceptiva la licencia de segretación o resolución administrativa que declare su innecesariedad cuando se otorgan escritura de segregación de locales comerciales. Asi lo prevé la propia Ley de Propiedad Horizontal en su redaccion dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio. Expresa la resolución:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>Como ya se indicó en la Resolución de 13 de mayo de 2016, «esta Dirección
General en su reciente Resolución de 15 de febrero de 2016, ya tuvo ocasión de afirmar
que: «…No hay duda, y así se afirmó en las Resoluciones de 20 de marzo y 28 de mayo
de 2014, que tras la redacción dada al artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal
por la Ley 8/2013, de 26 de junio, <b>la realización de algún acto de división, segregación o
agregación, con la finalidad recogida en dicho precepto, respecto de pisos, locales o
anejos que formen parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal requiere la
previa autorización administrativa como acto de intervención preventiva que asegure su
adecuación a la norma de planeamiento. </b>Sin embargo este requerimiento no es pleno, ya
que se condiciona en el inciso final del párrafo primero de la letra b) antes transcrito a que
«concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de
Suelo» (actualmente, artículo 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo), precepto con el que está
estrechamente relacionado, operando ambos de forma complementaria»».</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
La redacción dada por el precepto y refrendada por la doctrina de la DGRN es clara. Sin embargo cabe destacar, que nada dice el precepto de la operaciones de agrupación de los elementos de una división horizontal (supuesto no mencionado en la Ley), razón por la cual deber interpretarse, a nuestro juicio, que no es preceptiva la licencia en los casos de agrupación, y ello aunque suponga la modificación de los elementos de una propiedad horizontal (que siempre disminuirá por efecto dela agrupación). </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Más dudosos podrían mostrarse, en nuestra opinión, los casos de "agregación", previstos expresamente en la Ley como actos que requieren autorización administrativa cuando ello suponga un incremento del número de elementos de la división horizontal o del complejo inmobiliario. Por ello, una correcta interpretación del precepto, implica por excluir del ámbito de aplicación del artículo 13 de la LPH, las agregaciones que no lleven implícita el incremento de número de elementos de la propiedad horizontal. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Y muy importante el recordatorio que nos hace la DGRN sobre la aplicación de este régimen a los denominados complejos inmobiliarios: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>Dispone el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo que «la constitución y
modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los regulados como regímenes
especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración competente donde se
ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito
indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la
autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. <b><u>No será
necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes:</u></b> a) <b>Cuando el número y
características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los
que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que
integren aquel.</b> b) <b>Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del
número de sus elementos privativos. A los efectos previstos en este número se considera
complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en
el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos
comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas
porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos</b>».</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-80575196373891241012017-12-17T13:21:00.001+01:002017-12-17T21:13:58.315+01:00La cesta de Navidad; doctrina del Tribunal Supremo (sala de lo Social)<div style="text-align: justify;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEirqmyMmxdjmEG9gsyhKm2uwZYTDqGzyV8g0EXcti20IEQNuNcnhpcakiezOMgHj6QFouWcyX0ya3nBP8p8aB7BbgmOB1rzOls2Z4mYJZeNjkUpRL7IKcguriJyxvXymsGnwGT9W7KhwDE/s1600/cesta.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="194" data-original-width="259" height="149" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEirqmyMmxdjmEG9gsyhKm2uwZYTDqGzyV8g0EXcti20IEQNuNcnhpcakiezOMgHj6QFouWcyX0ya3nBP8p8aB7BbgmOB1rzOls2Z4mYJZeNjkUpRL7IKcguriJyxvXymsGnwGT9W7KhwDE/s200/cesta.jpg" width="200" /></a></div>
Se hacían eco, hace un año aproximadamente, diversos diarios sobre la novedad que suponía la <b><a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/social%202016%20cesta%20pdf.pdf" target="_blank">sentencia del Tribunal Supremo, sala de Social, de 21 de abril de 2016 </a></b>(rec. 2626/2014) que contenía una novedosa doctrina relativa a la calificación jurídico-laboral de la cesta de Navidad que los empresarios tradicionalmente entregan a sus trabajadores por estas fechas. </div>
<div style="text-align: justify;">
Y decimos novedad, porque esta sentencia, que ha consolidado doctrina, entiende que la cesta de Navidad puede ser considerada una "condición más beneficiosa" del trabajador, y en consecuencia, el empresario que habitualmente y de forma reiterada en los años ha entregado esta cesta a los trabajadores, no puede unilateralmente dejar de hacerlo.</div>
<div style="text-align: justify;">
La doctrina tradicional venía considerando la entrega de esta cesta, como un mero acto de liberalidad por parte del empresario, y en consecuencia, éste tenía plena libertad para entregarla o no. Con la doctrina dictada ahora por el Tribunal Supremo, la entrega cuando viene acompañada de <b>habitualidad y reiteración</b>, consolidad una condición de trabajo más beneficiosa para el trabajador y que se incorpora a la relación laboral, y por tanto, no puede ser suprimida unilateralmente por el empresario. </div>
<div style="text-align: justify;">
Más información <a href="http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/11496-la-cesta-de-navidad-iquest;es-un-regalo-del-empresario-o-un-derecho-de-los-trabajadores/" target="_blank">en noticias jurídicas. </a></div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-39773091231088067552017-12-16T11:51:00.000+01:002017-12-16T11:52:20.078+01:00Recomendaciones navideñas: Micke Masse : "I Still Haven´T Found What I´m Looking For" (cover)<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<iframe allowfullscreen="" class="YOUTUBE-iframe-video" data-thumbnail-src="https://i.ytimg.com/vi/lXjz5YdjZU4/0.jpg" frameborder="0" height="266" src="https://www.youtube.com/embed/lXjz5YdjZU4?feature=player_embedded" width="320"></iframe></div>
<br />JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-21184143795426432742017-12-12T22:24:00.000+01:002017-12-12T22:24:26.415+01:00No es aplicable la normativa sobre cantidades entregadas a cuenta a los adquirentes de viviendas que tengan la condición de inversor. ST del TS de 26 de octubre de 2017<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiNCiPysg5fjVPqdEhjGesp83tMRfLZzVwAjaKhhlLqEolz1yoYIkIcTJfxLvPhxxODMvain8FdAKJ292DrkzCASMI0YIgA4nPmK5i6iIAmpEp1VxO8Hw0d404DdSaK3QDsBetMVa4bVX4/s1600/contruccion.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="195" data-original-width="260" height="149" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiNCiPysg5fjVPqdEhjGesp83tMRfLZzVwAjaKhhlLqEolz1yoYIkIcTJfxLvPhxxODMvain8FdAKJ292DrkzCASMI0YIgA4nPmK5i6iIAmpEp1VxO8Hw0d404DdSaK3QDsBetMVa4bVX4/s200/contruccion.jpg" width="200" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
La reciente <a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/sup_26_10_17.pdf" target="_blank">sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2017</a>, ha tratado una cuestión, a nuestro parecer, de gran importancia en relación a la correcta interpretación de la normativa que regula las garantías sobre cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes de viviendas, y de la cual recomendamos una atenta lectura, pues en ella se contiene la reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Un correcto análisis de la resolución, pasa por comenzar advirtiendo que la Ley 57/1968, a las que se refieren la sentencias objeto de este procedimiento, actualmente está derogada (no en el momento de iniciarse este procedimiento) y, la normativa vigente sobre las cantidades entregadas a cuenta, se encuentra regulada en la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción dada por Ley 20/2015 de 14 de julio, que transpone la normativa anterior, aunque con muchos matices, materia a la que ya nos referimos en anteriores entradas [<a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2015/07/modificacion-de-la-ley-de-ordenacion-de.html" target="_blank">VER TEXTO</a>]. Ello no es obstáculo para aplicar plenamente la doctrina jurisprudencial a la correcta interpretacion de la vigente normativa. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En el caso enjuiciado, se trata esencialmente de dilucidar, si a los adquirentes de vivienda que tengan la condición de "inversor" debe ampararles la normativa sobre las garantías exigibles en la cantidades entregadas a cuenta al promotor, durante el periodo de construcción de los inmuebles. Al respecto nuestro más alto Tribunal, expresa los siguiente (la negrita y el subrayado son nuestros): </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>Así las cosas, la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable a este litigio es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , <b><u>que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender.</u></b> Como puntualiza la sentencia 420/2016 , dicha exclusión no queda alterada por la referencia a «toda clase de viviendas» en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que «se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa», sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión «toda clase de viviendas» elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a «toda clase de compradores» para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya «el carácter de irrenunciables» a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores («cesionarios»).</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El texto habla por si solo, y no requiere de demasiadas explicaciones, salvo, quizá, reseñar que en el caso concreto el demandante reconoció su condición de inversor desde la misma interposición de la demanda (reconocimiento subjetivo) sin perjuicio de que el propio hecho de adquirir tres viviendas, ya denotaba su propia condición (condición objetiva)</div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-18721758941760261022017-12-06T19:05:00.001+01:002017-12-06T19:18:23.880+01:00¿Debe gestionarse el "interés público" mediante sociedades mercantiles?; Breve reflexión a propósito de la RDGRN de 26 de octubre de 2017.<div style="text-align: justify;">
Hace una acertada reseña en su blog, <a href="http://jsanchezcalero.com/plazo-nombramiento-auditor-sociedad-unipersonal-participada-la-administracion-autonomica/" target="_blank">el profesor Sanchez Calero</a>, de los aspectos técnicos contenidos en la reciente Resolución de la <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2017/11/27/pdfs/BOE-A-2017-13719.pdf" target="_blank">Dirección General de Registros y Notariado de 26 de octubre de 2017,</a> que versa en torno a la aplicabilidad del derecho de sociedades (en concreto a lo previsto en el artículo 265.1 dela LSC sobre nombramiento de auditores), a las sociedades públicas (en el caso concreto a una sociedad íntegramente participada por la Generalitat Valenciana). En el supuesto concreto, el Registrador deniega la inscripción del acuerdo de nombramiento de auditores de la sociedades por haberse tomado de forma extemporánea (en ejercicios posteriores a los que se audita). Parece que con la Ley en la mano, la solución a esta cuestión es evidente.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero al margen del razonamiento técnico contenido en la resolución, se abre, una vez más, el debate sobre la conveniencia, o no, de que intereses públicos sean gestionados a través de instrumentos de derecho privado. Muy interesante, al respecto, resultan las reflexiones contenidas en esta resolución de la DGRN que expresa literalmente (la negrita y el subrayado son nuestros):</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq">
<i>Finalmente, alega el escrito de recurso los eventuales perjuicios que podrían causarse
a la Administración. Dichos perjuicios eventuales, no obstante, <b><u>son consecuencia directa
de la aplicación de las normas mercantiles que la propia Administración ha considerado
convenientes para el cumplimiento de sus fines</u></b>. Por otro lado, no cabe olvidar, y es muy
relevante en el supuesto de hecho, que la propia normativa mercantil prevé que en
circunstancias especiales y una vez se haya acordado por el registrador Mercantil
competente la procedencia del nombramiento en el supuesto del artículo 265.1 de la Ley
de Sociedades de Capital (vid. artículo 354 del Reglamento del Registro Mercantil), el
interesado puede solicitar que sea esta misma Dirección General quien proceda al
nombramiento de auditor (vid. artículo 356 del propio Reglamento del Registro Mercantil).</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
El actualmente denominado "Sector Público Institucional"(en el ámbito estatal), viene previsto, definido y delimitado en los artículos 2, y especialmente el 114 de la vigente Ley 40/2015 de régimen jurídico del Sector Público, precepto, éste último, que obliga al legislador, entre otras cuestiones, a justificar que la forma jurídica propuesta resulta más eficiente frente a la creación de un organismo público. E irremediablemente se llega al nudo gordiano de la cuestión: cómo justificar el matrimonio entre el interés social (coincidente normalmente ánimo de lucro) propio de la sociedades mercantiles, y el denominado interés general, propio de las entidades de Derecho Público.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Nada más lejos de nuestras pretensiones, que dar respuesta a tan compleja cuestión, cuyo punto de partida trataría, en nuestra opinión, por comenzar reflexionando sobre los trabajos, entre otros, de voces tan autorizadas como las del propio profesor Sánchez Calero en relación a la sociedad cotizada<span style="font-family: inherit;"> <span style="font-family: inherit;">(<span style="font-size: 12pt;">“El
interés social y los varios intereses presentes en la sociedad anónima
cotizadas”, </span><i style="font-size: 12pt;">RDM</i><span style="font-size: 12pt;">, núm.246, 2002)</span></span> o, en general sobre las corrientes institucionalistas <span style="font-family: inherit;"><span style="font-size: 12pt;">FONT
GALÁN, J.I. y PINO ABAD, M (“La relevante causa negocial de la sociedad”, </span><i style="font-size: 12pt;">RDM</i></span></span><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;"><span style="font-family: inherit;">, núm. 239, 2001</span>),</span></span> o nivel local y desde la perspectiva estrictamente técnica, por <a href="https://nosoloaytos.wordpress.com/2013/09/07/empresas-publicas-privadas-esa-cosa-rara/" target="_blank">Victor Almonacid </a>, y en especial el análisis de este autor sobre el caso de Radio Televisión Valenciana a nivel autonómico <a href="http://www.elderecho.com/tribuna/administrativo/sociedades_mercantiles_municipales-sector_publico_local-empresas_publicas_11_627430001.html" target="_blank">(Sociedades mercantiles municipales: regreso al Derecho</a>).<br />
<br />
Simplemente queda sobre la mesa, una vez más, este debate, que lejos de ser una cuestión teórica, se traslada a realidad con consecuencias prácticas de difícil solución (en materia de contratación administrativa, de contratación de personal, de prerrogativas públicas, materia presupuestaria, registral, entre otras muchas cuestiones), circunstancias éstas, con la que hemos tenido que lidiar, en alguna ocasión, ante los Tribunales con esta suerte de entidades público-privadas que presentan la sería dificultad de deslindar el derecho público del privado, y desgraciadamente no siempre con resultados satisfactorios, ni para el interés social, ni para el interés público. </div>
<br />
<br />
<br />JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-28963491419625940542017-12-05T08:17:00.000+01:002017-12-05T08:18:13.636+01:00CASOS Y MATERIALES (42): Títulos para cancelar un arrendamiento inscrito<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj0Jh0b6gwFODRgZQ6AgZb3kgLsQi0at9Wkm6ZOmVYXlBn9CoDxgu_l7L_OSyQ9bJ3e_YUzbZGOplmkniKxnLzN30lDbtP5-bVtvQPSelXT_FDZg1UJ5MswlVR-8-3whRwksrSeEFrRmdY/s1600/alquiler.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="340" data-original-width="510" height="133" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj0Jh0b6gwFODRgZQ6AgZb3kgLsQi0at9Wkm6ZOmVYXlBn9CoDxgu_l7L_OSyQ9bJ3e_YUzbZGOplmkniKxnLzN30lDbtP5-bVtvQPSelXT_FDZg1UJ5MswlVR-8-3whRwksrSeEFrRmdY/s200/alquiler.jpg" width="200" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Como es sabido, los arrendamientos de fincas urbanas pueden acceder al registro de la propiedad, tal y como prevé el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rd297-1996.html" target="_blank">Real Decreto 297/1996,</a> sobre inscripción en el registro dela propiedad de los arrendamientos urbanos. No obstante, esta norma solo prevé la cancelación registral de los arrendamientos por transcurso del tiempo, cuando en realidad, como todos sabemos, un arrendamiento puede extinguirse también por otras causas. La reciente <a href="https://boe.es/boe/dias/2017/11/15/pdfs/BOE-A-2017-13149.pdf" target="_blank">resolución de la DGRN de 23 de octubre</a> aborda el caso de la extinción de un contrato de arrendamiento por resolución del mismo basada en falta de pago. En este resolución se abordan cuestiones como la siguiente: ¿es necesario que la resolución judicial de desahucio solicite expresamente que se cancelen los asientos del registro?. La respuesta es la siguiente: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>A la sentencia firme de desahucio por falta de pago se acompaña, además, decreto de
lanzamiento del inquilino y toma de posesión por el arrendador-propietario.
Por ello, habiéndose demandado al titular registral del derecho de arrendamiento, por
lo que no se ha producido indefensión e inconstitucionalidad en aplicación de la Sentencia
del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1988 y la Sentencia del Tribunal Supremo
de 6 de junio de 1988, aunque no se haya solicitado expresamente la cancelación de la
inscripción de arrendamiento, debe entenderse implícita la cancelación del asiento
registral, si la demanda de desahucio por falta de pago se ha dirigido contra el titular del
derecho inscrito</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-71860131703890069612017-01-14T00:20:00.000+01:002017-01-15T22:05:32.746+01:00CASOS Y MATERIALES (41): ¿Puede inscribirse un acuerdo transaccional homologado judicialmente en el Registro de la Propiedad?<div style="text-align: justify;">
La reciente resolución de la<b><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2016/12/22/pdfs/BOE-A-2016-12194.pdf" target="_blank"> DGRN de 30 de noviembre de 2016</a></b>, ha confirmado la negativa del Registro de la Propiedad número 6 de Alicante a inscribir un acuerdo transaccional, con un supuesto efecto traslativo del dominio, que había sido "homologado judicialmente". La Dirección General confirma la calificación del Registro. </div>
<div style="text-align: justify;">
<b>SUPUESTO:</b> Durante la pendencia de un procedimiento judicial, en el que se había interpuesto demanda de división de cosa común (un inmueble), los copropietarios del mismo alcanzan un acuerdo transaccional cuyo contenido era que una de la partes en el procedimiento "accede a comprar las parte indivisas de los otros copropietarios" convirtiéndose, en consecuencia, en única propietaria del inmueble. El citado acuerdo es homologado judicialmente, y presentado al Registro de la Propiedad solicitando su inscripción, y en concreto, la correspondiente transmisión de la propiedad.<br />
Tras la presentación del acuerdo al Registro de la Propiedad se deniega la inscripción principalmente por la siguiente razón:<br />
<blockquote class="tr_bq">
<i>siendo el convenio
transaccional un documento privado, el hecho de l<b>a homologación judicial no lo convierte
en documento público </b>que reúna los requisitos que exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. </i></blockquote>
Sin embargo luego añade:<br />
<br />
<blockquote class="tr_bq">
<i> En consecuencia, serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del
obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en
nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las
reglas generales de formalización en escritura pública (cfr. artículos 1.217, 1.218, 1.279
y 1.280 del Código Civil, artículo 3 de la Ley Hipotecaria y artículos 143 y 144 del
Reglamento Notarial).</i></blockquote>
(...)<br />
<blockquote class="tr_bq">
<i>Por todo ello, lo procedente es entender que la<b> Ley de Enjuiciamiento
Civil no dispone la inscripción directa </b>de los documentos presentados, sino que la nueva
forma de ejecución procesal <b>permite al demandante otorgar la escritura de elevación a
público del documento privado compareciendo ante el Notario por sí solo, apoyándose en
los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado</b></i></blockquote>
<br />
En conclusión, el acuerdo transaccional, que conlleve transmisión de propiedad, no conlleva una inscripción directa, sino la obligación de las partes de otorgar la correspondientes escritura pública, y solo en caso de negativa a emitir la correspondiente declaración de voluntad, el juez, previa solicitud de las partes, podrá mediante autor suplir la misma, resolución judicial que deberá elevarse a público para que cause la correspondiente inscripción. </div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-31021729930692494702016-03-17T17:18:00.001+01:002016-03-22T11:51:55.135+01:00Última jurisprudencia del TSJ de Valencia sobre las órdenes de coeficientes en la comprobaciones de valores<div style="text-align: justify;">
En relación a los expedientes de comprobación de valores que la Consellería ha venido realizando por el método "<b>por referencia</b>", es decir, aplicando unos coeficientes aprobados por Ördenes de la propia Consellería ha tenido una rápida respuesta jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Son, de momento, destacables dos conocidos pronunciamientos jurisprudenciales: en relación a la orden 23/2013, de 20 de diciembre de 2013, la <b><a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/TSJ2015CV.pdf" target="_blank">ST de 28 de octubre de 2015</a></b>, declaró que este tipo de orden, sigue adoleciendo de los defectos que anteriores pronunciamientos jurisprudenciales ya había puesto de manifiesto la Sala, en concreto establece: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>Por otro fado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.<br />Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaría tan sólo ofrece relevancia sí la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.<br />Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al "dictamen de peritos" del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal".<br />El principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, solamente indicar que las argumentaciones sobre la Orden de 23/2.013, en nada afectan para mantener la opinión contraria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones de la comprobación de valores realizada por la administración, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada.</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por otro lado la reciente <b><a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/TSJ2016CV.pdf" target="_blank">ST del TSJ de Valencia de 17 de febrero de 2016</a></b>, directamente declara nula la Orden 4/2014 de la Consellería de Economía y Hacienda de 28 de febrero; transcribimos parte del fallo: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>2.- Declaramos la nulidad de la Orden 4/2014 de 28 de febrero de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación (DOCV núm. 7229107.03.2014). Anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.</i></blockquote>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-26201038022474983582016-01-11T12:57:00.000+01:002016-01-11T12:57:38.445+01:00Concurso de acreedores y garantías a favor del comprador. La resolución del contrato no exonera la garante de la obligación de restituir las cantidades (ST del TS de 23/07/2015)<div style="text-align: justify;">
La sentencia del <b><a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/AVAL2.pdf" target="_blank">Tribunal Supremo de 23 de julio e 2015</a></b>, trata el supuesto en el cual un comprador de vivienda que se adhiere a un Convenio de Acreedores del Promotor, no pierde su derecho a reclamar a la entidad avalista de las cantidades entregadas a cuenta, a pesar de que adhesión al Convenio. De esta sentencia cabe destacar la siguiente doctrina: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>El acuerdo alcanzado entre la promotora concursada y los dos compradores demandantes, con posterioridad a la aprobación del convenio, por el que se resolvía el contrato de compraventa, <b>no libera a quien aseguró la devolución de las cantidades pagadas a cuenta, sino que constituye el cumplimiento del presupuesto legal para que los compradores puedan ejercitar la acción contra la aseguradora en reclamación de dichas cantidades, pues la resolución convenida es posterior a que se hubiera cumplido el plazo de entrega de la vivienda y ante la imposibilidad de cumplimiento</b>. No estamos ante un desistimiento por mutuo disenso, anterior al cumplimiento del plazo convenido para la realización de la obligación de entrega de la vivienda, al que nos referimos en la Sentencia 133/2015 de 23 de marzo , para distinguirlo del incumplimiento objetivo, sino ante un incumplimiento que motiva <b>la resolución de mutuo acuerdo</b>. Por ello, esta resolución, constatado el incumplimiento, y sin perjuicio de la relación entre el comprador y la promotora, en cualquier caso confiere al comprador la facultad de ejecutar el aval o, en este caso, reclamar de la aseguradora el pago de la suma asegurada, consistente en la restitución de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses.</i><i>Como afirmamos en la Sentencia de Pleno núm. 778/2014, de 20 de enero de 2015 , el art. 3 de la Ley 57/1968 «introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador», y por ello también la acción de restitución de las cantidades entregadas a cuenta. La exigibilidad del aval o de la suma asegurada está supeditada por el art. 1 Ley 57/68 a un criterio objetivo: que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin "por cualquier causa", como consecuencia de un incumplimiento objetivo del promotor ( Sentencia de Pleno 218/2014, de 7 de mayo ).</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-87418648565968354772016-01-07T18:35:00.000+01:002016-01-11T12:57:26.723+01:00La no emisión del aval individualizado al comprador, no exonera a los garantes, en caso de incumplimiento del promotor, de la responsabilidad de devolver las cantidades entregadas a cuenta (ST TS de 23/09/2015)La reciente sentencia del <b><a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/CONCURSO_AVALES.pdf" target="_blank">Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015</a></b>, analiza un supuesto más de responsabilidad de las entidades avalistas de las cantidades entregadas a cuenta, cuando el promotor incumple sus obligaciones. Cabe destacar que, esta resolución, se ha dictado al amparo de la derogada normativa contenida en la Ley 57/1968 (hoy sustituida por l<b><a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2015/07/modificacion-de-la-ley-de-ordenacion-de.html" target="_blank">a reciente ley 20/2015 </a></b>a la que ya nos hemos referido en este blog).<br />
<div style="text-align: justify;">
Para analizar estos supuesto, cabe partir de la premisa de que las garantías de las cantidades entregadas a cuenta a los promotores de viviendas, solo pueden ser efectivas en caso de "<b>incumplimiento del promotor</b>". El juez del concurso declaró resueltos los tres contratos de compraventa, y uno de los tres compradores votó a favor del Convenio de Acreedores. En el caso que nos ocupa, al parecer, el promotor incumplió sus obligaciones; no obstante, a pesar de dar copia de una "póliza colectiva" <b>no entregó los avales individualizados a los compradores,</b> circunstancia que alegan las entidades avalista para declinar su responsabilidad. No obstante el Tribunal Supremo, en relación a dos de los contratos resueltos y cuyos clientes no votaron a favor del convenio, aclara que:</div>
<blockquote class="tr_bq">
<i>la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
Parece que la interpretación del Tribunal tiene su base en entender que las garantías que ofrecen las entidades a los compradores de viviendas, son más que un aval, porque incluso, ante la inexistencia del aval individualizado, los compradores ante el incumplimiento del promotor pueden reclamar a las compañías aseguradoras. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Merece la pena detenerse en que la demanda de uno de los compradores (el tercer contrato en cuestión), fue desestimada desde la primera instancia, por haberse adherido la compradora la Convenio aceptando una quita de un 35% y una espera de 3 años, y ello por entender el juez de instancia que se había producido <b>una novación contractual</b>. Al parecer, este cliente no interpuso recurso de apelación ni de casación, razón por la cual el pronunciamiento respecto de su derecho fue firme. Y este planteamiento, no parece demasiado coherente con lo dicho, por el Tribunal Supremo en<a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/AVAL2.pdf" target="_blank"> <b>sentencia de 23 de julio de 2015</b>,</a> en la cual la Sala parece defender la tesis contraria a la que defendió el juez de instancia y de la que nos ocupamos en el siguiente post. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<br />JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-51632579327029050202015-12-30T16:27:00.000+01:002015-12-30T16:27:36.220+01:00Un recuerdo para el profesor Luis Diez-Picazo<div class="separator" style="clear: both; text-align: left;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhWDNT85xDMnJOsm2obe2hL63TabeNzASHdunPVEUpAVXRdSbGzkqmBgMgyUfHP_o_j2F6Ie_q7ODkpsONhPV6SRhW5qJDycGor6Y35qwBnyB7G_obrrFU2uzMO0sz5YkHxX9x01_aXJBI/s1600/DIEZ+PICAZO.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="200" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhWDNT85xDMnJOsm2obe2hL63TabeNzASHdunPVEUpAVXRdSbGzkqmBgMgyUfHP_o_j2F6Ie_q7ODkpsONhPV6SRhW5qJDycGor6Y35qwBnyB7G_obrrFU2uzMO0sz5YkHxX9x01_aXJBI/s200/DIEZ+PICAZO.jpg" width="150" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
Hace casi ya dos meses que nos dejó uno de los juristas que más ha influido en mi formación, el profesor Diez-Picazo. Sin duda, unos de los autores más influyentes de nuestra doctrina civil, aunque en algunas de sus estudios más tardíos también abordó asuntos mercantiles. Y quien no conoce su "Sistema de Derecho Civil" o "Instituciones de Derecho Civil", obras básicas que han servido de base para la formación civilista de innumerables juristas de este país. </div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
Como buen profesional, dedicó su actividad al ejercicio del derecho (como abogado), al estudio del derecho (como investigador de referencia) y a la enseñanza de del Derecho (como docente y catedrático). Juez de primera instancia en sus inicios, terminó siendo ilustre magistrado de nuestro Tribunal Constitucional. Nos quedamos pues, con un recuerdo muy especial de este autor a quien muchos, como yo, tenemos que agradecerle su saber hacer y enseñar. </div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-40303658507416144662015-12-18T12:35:00.001+01:002015-12-18T12:35:44.611+01:00Feliz Navidad<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiv6IIwlpk5nuei-y35q_v8Sf6jnBStoemFkCOXc-wue83gSvMyTr-IsKHJ09uNFGt9DoKrJE-HDd9i7tAGNjlBfACYOKdAYIX-1aPg0bKyU8fuviYoQ3ir2oUxKOAHsUqmw7ike8K6u3s/s1600/belen.bmp" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiv6IIwlpk5nuei-y35q_v8Sf6jnBStoemFkCOXc-wue83gSvMyTr-IsKHJ09uNFGt9DoKrJE-HDd9i7tAGNjlBfACYOKdAYIX-1aPg0bKyU8fuviYoQ3ir2oUxKOAHsUqmw7ike8K6u3s/s320/belen.bmp" width="320" /></a></div>
<br />
<br />
<i style="background-color: white; color: #444444; font-family: Arial, Tahoma, Helvetica, FreeSans, sans-serif; font-size: 16.5px; line-height: 23.1px;"><i>Honraré la Navidad en mi corazón y procuraré conservarla durante todo el año</i></i><br />
<i style="background-color: white; color: #444444; font-family: Arial, Tahoma, Helvetica, FreeSans, sans-serif; font-size: 16.5px; line-height: 23.1px;"><i>(Charles Dickens). </i></i>JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-41048557506032074612015-09-28T11:25:00.001+02:002016-03-17T20:44:13.759+01:00Tributación por ADJ en la hipotecas unilaterales favor de hacienda: ST del TS de 16 de julio de 2015 Unificación de doctrina<div style="text-align: justify;">
La reciente sentencia del <b><a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/UNIFICACION%20DE%20DOCTRINA.pdf" target="_blank">TS de 16 de julio de 2015,</a></b> ha unificado la doctrina de las Salas de lo Contencioso administrativo de diversos TSJ. La sentencia, en definitiva confirma la doctrina que hasta el momento hemos expuesto en diversos post de este mismo blog (<a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2015/05/tributacion-de-ajd-de-las-hipotecas.html" target="_blank">véase AQU</a>Í), y que considera que en las hipotecas unilaterales otorgadas a favor del Estado por entidades que son sujetos pasivos de IVa, en garantía de deuda tributaria, debe ser considerado sujeto pasivo el propio Estado, y en consecuencia es aplicable la exención del tributo.</div>
<div style="text-align: justify;">
La importancia de esta sentencia radica en que el TS, órgano jurisdiccional que no viene vinculado al a doctrina de los TSJ, definitivamente se decanta por considerar la doctrina más favorable al administrado en estos casos. </div>
<div style="text-align: justify;">
Ahora bien, debe tenerse presente que esta doctrina es aplicable en aquellos supuestos en los cuales el deudor hipotecario es sujeto pasivo de Iva, En este sentido el Tribunal afirmar: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>En efecto, si el deudor hipotecario es empresario o profesional, en ejercicio de sus actividades, la </i><i>constitución de hipoteca unilateral resulta ser una operación sujeta -pero exenta- de IVA, en virtud </i><i>del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , y, en su consecuencia, no sujeta a la modalidad de "Transmisiones Onerosas" ( artículo 7.5 del Texto Refundido, antes transcrito), pero la primera copia de la escritura pública de constitución de hipoteca unilateral si estará sujeta a la cuota variable de la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" (artículo 31.2, también anteriormente transcrito).</i><i>Cuando, por el contrario, el deudor hipotecario no es sujeto pasivo del IVA, la operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "Transmisiones Onerosas".</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En cualquier caso, estar resolución que consolida una doctrina que generaba discrepancias en algunas comunidades autónomas. </div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-41928248604267481012015-07-16T09:35:00.000+02:002015-07-16T09:36:00.246+02:00Modificación de la Ley de Ordenación de la Edificación (por Ley 20/2015, de 14 de julio)<div class="separator" style="clear: both; text-align: left;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhRxEQgNAbNJFqrOlPaHeDYLwM4FWgR3bGCgqmJZnXQYY7VpyE9qTV0W6ZlMtK5r7u2pqQYZXlDJaDrmoSSUZ-I2wRgWbMnZKPgg6ZKqvMJX_PHO5ON20tsEBfTe4cmdFVcsZOVzIFAEIU/s1600/casco.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="200" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhRxEQgNAbNJFqrOlPaHeDYLwM4FWgR3bGCgqmJZnXQYY7VpyE9qTV0W6ZlMtK5r7u2pqQYZXlDJaDrmoSSUZ-I2wRgWbMnZKPgg6ZKqvMJX_PHO5ON20tsEBfTe4cmdFVcsZOVzIFAEIU/s200/casco.jpg" width="133" /></a><span style="text-align: justify;">En la </span><b style="text-align: justify;">disposiciones final primera, adicional tercera, transitoria tercera y derogatoria tercera, de la Ley 20/2015,</b><span style="text-align: justify;"> de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradores [</span><b style="text-align: justify;"><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/07/15/pdfs/BOE-A-2015-7897.pdf" target="_blank">VER TEXTO BOE</a></b><span style="text-align: justify;">], se han modificado algunos preceptos de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en relación a las cantidades entregadas a cuenta al promotor por los adquirentes de viviendas en el proceso de construcción. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
En relación <b>a la derogación de norma</b>s,, cabe destacar que se deroga la Ley 57/1968, de 27 de julio de percibo de cantidades entregadas a cuenta, así como el decreto 3114/1968 y la orden de 29 de noviembre de 1968, normas que regulaban las garantías de las cantidades entregadas a cuenta por adquirentes de viviendas en construcción. La previsión legal de estas garantías ahora queda incluida en al Ley de Ordenación de la Edificación (disposición final tercera y disposición adicional primera).</div>
<div style="text-align: justify;">
Dejando al margen, la reordenación de normas, no se aprecian modificación sustanciales de fondo (aunque si de forma en las garantías), pues los plazos de garantía previstos en la LOE ( de un año, de tres y de diez años para defectos de acabado, instalaciones y defectos ocultos y vicios estructurales, respectivamente) y las obligaciones de los promotores de garantizar las cantidades entregadas a cuenta mediante póliza de seguro y aval bancario, permanecen vigentes en sus aspectos esenciales. </div>
<div style="text-align: justify;">
Quizá la novedad más relevante son los requisitos que deben cumplir la pólizas de seguro y los avales que garanticen estas cantidades a cuenta, y que antes de la reforma no estaban claramente definidos (y que deberán adaptarse a la modificación antes del 1 de enero de 2016). Los requisitos parar garantizar las cantidades en caso de <b>suscribir póliza de seguro serán</b>: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq" style="background-color: #fff5f5; font-family: Calibri, sans-serif; font-size: 11pt; margin: 0cm 0cm 0.0001pt;">
<blockquote class="tr_bq">
<span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>1. Para que un contrato de seguro de caución pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:</i></span></blockquote>
<blockquote>
<span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>a) Se suscribirá una póliza de seguro individual por cada adquirente, en la que se identifique el inmueble para cuya adquisición se entregan de forma anticipada las cantidades o los efectos comerciales.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>b) La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>c) Será tomador del seguro el promotor, a quien le corresponderá el pago de la prima por todo el periodo de seguro hasta la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>d) Corresponde la condición de asegurado al adquirente o adquirentes que figuren en el contrato de compraventa.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>e) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. La falta de pago de la prima por el promotor no será, en ningún caso, excepción oponible.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>f) La duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas. En caso de que se conceda prórroga para la entrega de las viviendas, el promotor podrá prorrogar el contrato de seguro mediante el pago de la correspondiente prima, debiendo informar al asegurado de dicha prórroga.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>g) La entidad aseguradora podrá comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos del promotor-tomador que guarden relación con las obligaciones contraídas frente a los asegurados.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>h) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido el asegurado, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades aportadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá reclamar al asegurador el abono de la indemnización correspondiente. Igualmente, el asegurado podrá reclamar directamente al asegurador cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>El asegurador deberá indemnizar al asegurado en el plazo de treinta días a contar desde que formule la reclamación.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>i) En ningún caso serán indemnizables las cantidades que no se acredite que fueron aportadas por el asegurado, aunque se hayan incluido en la suma asegurada del contrato de seguro, por haberse pactado su entrega aplazada en el contrato de cesión.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>j) El asegurador podrá reclamar al promotor-tomador las cantidades satisfechas a los asegurados, a cuyo efecto se subrogará en los derechos que correspondan a éstos.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>k) En el caso de que la entidad aseguradora hubiere satisfecho la indemnización al asegurado como consecuencia del siniestro cubierto por el contrato de seguro, el promotor no podrá enajenar la vivienda sin haber resarcido previamente a la entidad aseguradora por la cantidad indemnizada.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>l) En todo lo no específicamente dispuesto, le será de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.</i></span></blockquote>
</blockquote>
<br />
<div style="text-align: justify;">
<b>Y en caso de emitirse avales serán</b>: </div>
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<blockquote class="tr_bq" style="background-color: #fff5f5; font-family: Calibri, sans-serif; font-size: 11pt; margin: 0cm 0cm 0.0001pt;">
<span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>2. Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:</i></span><br />
<blockquote>
<span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>a) Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido, el beneficiario, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá exigir al avalista el abono de dichas cantidades. Igualmente, el beneficiario podrá reclamar directamente al avalista cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.</i></span><span style="font-family: Verdana, sans-serif; font-size: 9pt;"><i>c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval.</i></span></blockquote>
</blockquote>
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JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-23039007934690884952015-05-28T17:58:00.000+02:002015-05-29T12:28:15.749+02:00Tributación de AJD de las hipotecas unilaterales a favor de Hacienda: ST del TSJ de Valencia de 3 de de febrero de 2015<div style="text-align: justify;">
Diversos Tribunales Superiores de Justicia ya se habían pronunciado al respecto (Madrid, Murcia y Asturias), considerando que el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados de las hipotecas unilaterales otorgadas a favor de Hacienda, era la propia Administración. Pero resulta novedosa la sentencia del TSJ de Valencia (Sección 3ª), en <b><a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/hipot%20hac%20valencia.pdf" target="_blank">sentencia de 3 de febrero de 2015</a></b>, que confirma la doctrina que el TEAC ya había defendido en resolución de tres de diciembre de 2013, y expresa: </div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>En definitiva, cuando en cumplimiento de la condición impuesta en el acuerdo de concesión de un aplazamiento o fraccionamiento se constituye una hipoteca unilateral a favor de la administración tributaria , en los mismos términos exigidos en el acuerdo, no puede hablarse de "adquirente indeterminado", <b>pues es claro que quien adquiere el derecho real de hipoteca es la Hacienda Pública</b> , la Administración, que goza de la exención subjetiva prevista en art. 45.I.A).a) del RDLeg. 1/1993, lo que nos conduce en consecuencia a la estimación del recurso</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
Por lo tanto, se va consolidando la doctrina por la cual en los casos en los que la hipoteca exigida por la Administración, como garantía en expediente de fraccionamiento o aplazamiento, es aceptada por ésta, no cabe duda de que el beneficiario de la misma es la propia Administración y, por ende, ella misma es el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados. </div>
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<br /></div>
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Otras entradas de este blog relacionadas con la jurisprudencia en esta materia: </div>
<div style="text-align: justify;">
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<div style="text-align: justify;">
<b><a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2014/02/ahora-le-ha-tocado-al-teac-declarar-que.html" target="_blank">Sobre la resolución del TEAC de diciembre de 2013.</a></b> </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2011/11/el-sujeto-pasivo-de-ajd-en-las.html" target="_blank">TSJ de Madrid. </a></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2012/05/todavia-mas-sobre-la-tributacion-por.html" target="_blank"><br /></a></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2012/05/todavia-mas-sobre-la-tributacion-por.html" target="_blank">Mas sobre hipotecas a favor de hacienda. </a></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<b><a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2012/02/mas-sobre-la-tributacion-por-ajd-de-las.html" target="_blank">TSJ de Murcia </a></b></div>
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JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-78398173077285666022015-05-04T13:14:00.000+02:002015-05-04T13:14:37.736+02:00Renuncia al derecho de preferencia realizada por cotitular de las participaciones sociales (RDGRN de 4 de marzo de 2015). <div style="text-align: justify;">
La reciente resolución de la DGRN de 4 de marzo de 2015 <b><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/03/21/pdfs/BOE-A-2015-3016.pdf" target="_blank">[VER TEXTO]</a></b> ha resuelto el recurso planteado contra la calificación del Registrador Mercantil que denegó la inscripción de un aumento de capital, por entender que un copropietario de participaciones sociales, no podría renunciar al derecho de preferencia si su representación no había sido otorgada conforme al artículo de la LSC.</div>
<div style="text-align: justify;">
En el caso planteado, una socia (comunidad hereditaria) que ostentaba el 35% del capital social y actuaba a través de una de las comuneras, renuncia expresamente al derecho de preferencia . </div>
<div style="text-align: justify;">
El registrador se opone a la inscripción alegando: </div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>Toda vez que Doña M. C. O. F. se arroga la representación de la comunidad hereditaria para la renuncia al derecho de asunción preferente en la ampliación de capital, con perjuicio del coheredero, Don P. R. O., deberá acreditarse dicha representación alegada, conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital. </i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
El Centro Directivo, no entra en el fondo del asunto (sobre la válida renuncia del derecho de preferencia por uno de los comuneros) para resolver la cuestión, revocando la calificación del registrador sobre la base de que la representación, y suficiencia de la misma, entre otras cuestiones, corresponden al presidente de la Junta: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>(...) la presidente de la junta general elegida por el conjunto de socios concurrentes, manifiesta la válida constitución de la junta con quórum de asistencia del 100% al estar presentes o representados el total de socios. Del certificado resulta que una de las socias asiste representada por otra y que la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de don P. A. R. R. asiste igualmente debidamente representada. El hecho de que en el desarrollo de la junta la representación de la comunidad hereditaria no vote a favor del aumento de capital y renuncie al ejercicio de su derecho de suscripción preferente no implica, per se, ninguna de las circunstancias que permiten afirmar que la declaración de válida constitución es contraria a Derecho sin perjuicio de que si alguno de los partícipes de la comunidad considera vulnerada su posición jurídica ejercite las acciones que el ordenamiento le reconoce (vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 2010) (...).</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Sobre esta resolución deben distinguirse dos cuestiones: en primer lugar, estamos de acuerdo en afirmar que el presidente de la Junta es el competente para exigir y valorar la representación de los socios, y que esta facultad no debe ser revisada por el Registrador, siendo estrictamente responsabilidad de quien la ha realizado; pero, en segundo lugar, del texto de esta resolución, a nuestro juicio, no puede concluirse que el cotitular (o copropietario como dice la ley) que se vea perjudicado por una renuncia de un derecho de preferencia pueda exigir, en sede judicial, la correspondiente nulidad de la declaración de voluntad emitida por quien renunció a un derecho sin su consentimiento expreso. El artículo 397 del Cc, así parece exigirlo, si se entiende que la renuncia al derecho de preferencia supone una alteración en la cosas común (recordemos valor político de la participación social se ve diluido tras un aumento de capital en el que no se asumen las participaciones que corresponden proporcionalmente al socio). </div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-48725372033208158072015-04-22T11:38:00.000+02:002015-04-23T16:27:15.186+02:00Sentencia sobre acciones de Bankia. (ST del Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia de 1 de abril de 2015)<br />
<div style="text-align: justify;">
La <b>sentencia de 1 de abril de 2015 </b> del Juzgado de primera instancia número 1 de Valencia [<b><a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/sentencia%20instancia%20acciones.pdf" target="_blank">VER TEXTO</a></b>], estima la reclamación indemnizatoria de un comprador de acciones de Bankia, que reclamó los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la compra de acciones de la entidad Bankia en julio de 2011. Dejamos reseñada esta sentencia por ser de interés general, en especial por la fundamentación jurídica que en ella se contiene:<br />
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
De ella cabe destacar algunos de los razonamientos: </div>
<blockquote class="tr_bq">
<div style="text-align: justify;">
<i>En definitiva la prueba practicada permite concluir que la información prestada a los hoy demandantes a través del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia contenía unos datos relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia y fortaleza, que sin embargo no se ajustaban a la verdadera situación económica de la entidad en aquel tiempo, situación revestida de graves pérdidas que no fue transmitida a los demandantes para tomar adecuada y fundadamente la decisión de invertir en tales acciones.</i></div>
</blockquote>
No siendo veraz la información contenida en el folleto:<br />
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i><span style="font-family: "Calibri","sans-serif"; font-size: 11.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-ascii-theme-font: minor-latin; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-bidi-theme-font: minor-bidi; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-hansi-theme-font: minor-latin;">Por<span style="letter-spacing: 1.2pt;"> </span>tanto<span style="letter-spacing: 1.2pt;"> </span>resulta<span style="letter-spacing: 1.15pt;">
</span>acreditada<span style="letter-spacing: 1.3pt;"> </span>que<span style="letter-spacing: 1.3pt;"> </span>la<span style="letter-spacing: 1.4pt;"> </span>información<span style="letter-spacing: 1.2pt;"> </span>dada<span style="letter-spacing: 1.3pt;"> </span>en<span style="letter-spacing: 1.2pt;"> </span>el<span style="letter-spacing: 1.15pt;"> </span>folleto<span style="letter-spacing: 1.2pt;"> </span>era inveraz<span style="letter-spacing: 1.5pt;"> </span>e<span style="letter-spacing: 1.65pt;"> </span>incorrecta<span style="letter-spacing: 1.5pt;"> </span>por<span style="letter-spacing: 1.5pt;"> </span>lo<span style="letter-spacing: 1.55pt;"> </span>que<span style="letter-spacing: 1.5pt;"> </span>resulta<span style="letter-spacing: 1.45pt;"> </span>de<span style="letter-spacing: 1.65pt;"> </span>aplicación<span style="letter-spacing: 1.6pt;"> </span>lo<span style="letter-spacing: 1.55pt;"> </span>dispuesto<span style="letter-spacing: 1.5pt;"> </span>en<span style="letter-spacing: 1.5pt;"> </span>el<span style="letter-spacing: 1.4pt;"> </span>artículo </span><span style="font-family: "Calibri","sans-serif"; font-size: 11.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-ascii-theme-font: minor-latin; mso-bidi-font-family: Verdana; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-hansi-theme-font: minor-latin;">1.101<span style="letter-spacing: 3.4pt;"> </span>del<span style="letter-spacing: 3.2pt;"> </span>Código<span style="letter-spacing: 3.35pt;">
</span>Civil<span style="letter-spacing: 3.3pt;"> </span>relativo<span style="letter-spacing: 3.45pt;"> </span>a<span style="letter-spacing: 3.45pt;"> </span>la<span style="letter-spacing: 3.55pt;"> </span>indemnización<span style="letter-spacing: 3.35pt;"> </span>de<span style="letter-spacing: 3.35pt;"> </span>daños<span style="letter-spacing: 3.35pt;"> </span>y<span style="letter-spacing: 3.3pt;"> </span>perjuicios<span style="letter-spacing: 3.35pt;"> </span>en relación<span style="letter-spacing: 2.2pt;"> </span>con<span style="letter-spacing: 2.2pt;"> </span>el<span style="letter-spacing: 2.05pt;"> </span>artículo<span style="letter-spacing: 2.35pt;">
</span>28<span style="letter-spacing: 2.1pt;"> </span>de<span style="letter-spacing: 2.35pt;"> </span>la<span style="letter-spacing: 2.15pt;"> </span>Ley<span style="letter-spacing: 2.1pt;"> </span>del<span style="letter-spacing: 2.3pt;"> </span>Mercado<span style="letter-spacing: 2.2pt;"> </span>de<span style="letter-spacing: 2.2pt;"> </span>Valores<span style="letter-spacing: 2.2pt;"> </span>que<span style="letter-spacing: 2.2pt;"> </span>prevé<span style="letter-spacing: 2.2pt;"> </span>en<span style="letter-spacing: 2.2pt;"> </span>el
párrafo tercero una acción para exigir responsabilidad de daños y perjuicios<span style="letter-spacing: .15pt;"> </span>que hubiesen ocasionado a los titulares de
acciones como consecuencia<span style="letter-spacing: .8pt;"> </span>de
informaciones<span style="letter-spacing: 2.15pt;"> </span>falsas<span style="letter-spacing: 2.25pt;"> </span>en<span style="letter-spacing: 2.15pt;"> </span>el<span style="letter-spacing: 2.0pt;"> </span>folleto<span style="letter-spacing: 2.25pt;">
</span>informativo<span style="letter-spacing: 2.15pt;"> </span>que<span style="letter-spacing: 2.15pt;"> </span>es<span style="letter-spacing: 2.3pt;"> </span>lo<span style="letter-spacing: 2.15pt;"> </span>que<span style="letter-spacing: 2.15pt;"> </span>ha<span style="letter-spacing: 2.1pt;"> </span>ocurrido<span style="letter-spacing: 2.15pt;">
</span>en<span style="letter-spacing: 2.15pt;"> </span>el presente caso</span></i></blockquote>
<br />
<br />JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-34160358137075904612015-03-10T11:54:00.000+01:002015-03-16T10:09:22.388+01:00Sobre la retroactividad en la declaración de nulidad de las cláusulas suelo y la ST del TS de 26 de febrero de 2015 (por Ana Añón Larrey)<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 12.0pt; text-align: justify;">
Como hemos venido informando en artículos anteriores habían sido dos
hasta la fecha las Sentencias más destacadas del Tribunal Supremo sobre
cláusulas suelo incorporadas a préstamos hipotecarios y sobre el necesario
control de transparencia, la primera de ellas de fecha 9 de mayo de 2013 ya fue
objeto de análisis en un artículo doctrinal, y la segunda, Sentencia de 8 de
septiembre de 2014, que –pese al voto particular que considera que las citadas
clausulas no deberían ser declaradas abusivas-, reiterada la doctrina ya fijada
en la anterior en orden a
la consideración de la cláusula suelo inserta en los préstamos hipotecarios
como una cláusula impuesta al consumidor y no negociada, sometida a los
controles de las condiciones generales de contratación, los cuales no se
superan por el cumplimiento de la regulación sectorial bancaria sino que se han
de someter a un control de legalidad implícito en el control de transparencia y
de necesaria supervisión judicial.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 12.0pt; text-align: justify;">
Sin embargo, en la
primera Sentencia no se da eficacia retroactiva a la declaración de nulidad por
falta de transparencia de las cláusulas suelo y, en la segunda Sentencia, no se
analizala retroactividad de sus efectosa la hora de declarar si las cantidades
cobradas por el banco en aplicación de dicha cláusula habrían de devolverse al
consumidor ya que tal cuestión fue rechazada en primera instancia y no fue
recurrida, es decir, la parte demandante se aquietó en este extremo y por tanto
en virtud del principio dispositivo no puede ser objeto de enjuiciamiento por
la Sala.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 12.0pt; text-align: justify;">
Así pues, aunque el
primer pronunciamiento que declaraba la irretroactividad se refiere
literalmente al supuesto concreto enjuiciado, ha sido mucha la polémica
suscitada con pronunciamientos judiciales muy diversos de las diferentes Audiencias
Provinciales sobre los efectos de la retroactividad: en unos casos, siguiendo
la línea de la irretroactividad marcada por el Tribunal Supremo y en
consecuencia desestimado las pretensiones de restitución de las cantidades
cobradas; y, en otros casos, proclamando el carácter retroactivo de la
declaración de nulidad conforme al artículo 1.303 del Código Civil.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 12.0pt; text-align: justify;">
Por ello, siguiendo nuestro interés por la doctrina del Tribunal Supremo
sobre las clausulas suelo, y en concreto sobre los <b>efectos retroactivos</b> de la declaración de nulidad, a través del
presente venimos a informar de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26
de febrero de 2015, tan reciente que lamentablemente todavía no aparece
publicada contando tan solo con una Nota Informativa de la Sala Primera de lo
Civil del Tribunal Supremo que transcribimos de manera literal:</div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 6pt; text-align: justify;">
<b><i>La Sala Primera del Tribunal
Supremo, reunida en Pleno, ha acordado desestimar un recurso de CAJASUR que
pretendía que se rectificara la doctrina de la propia Sala sobre nulidad de las
cláusulas suelo por abusivas.</i><o:p></o:p></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 6pt; text-align: justify;">
<b><i>En otro recurso, en este
caso interpuesto por el BBVA, el Pleno también hareiterado su doctrina,
matizando, no obstante, que el efecto restitutorio delas cantidades ya pagadas
en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas porfalta de transparencia se
producirá desde la fecha de la publicación de lasentencia de la propia Sala, de
9 de mayo de 2013.</i><o:p></o:p></b></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 18pt;">
<b><i>Las dos sentencias se darán a conocer
cuando estén redactadas y firmadas.<o:p></o:p></i></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 12.0pt; text-align: justify;">
A partir de dicha publicación todos los medios de comunicación se han
hecho eco recientemente de que la retroactividad únicamente sería aplicable a
los contratos a partir del <b>9 de mayo de
2013</b> , sin embargo, consideramos que las informaciones aparecidas en muchos
medios de comunicación son inexactas pues únicamente contamos con una Nota de
prensa informativa que se refiere a un caso concreto –un recurso interpuesto
por el BBVA-, donde se declara que el efecto restitutorio se producirá desde la
fecha de publicación de la Sentencia de la propia Sala de 9 de mayo de 2013, lo
cual lógicamente no significa que se limiten los efectos retroactivos a dicha
fecha en todos los casos de nulidad de cualquier cláusulas suelo incorporada a
préstamos hipotecarios.</div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 12.0pt; text-align: justify;">
Por todo lo anterior, a la espera de la publicación de la citada
Sentencia que permitirá analizar de manera más exhaustiva si esta proclamación
de la retroactividad limitada en el tiempo tiene efectos extensivos, ya
adelantamos que a nuestro juicio <b>el
citado pronunciamiento entraría en contradicción con el artículo 1.303 del
Código Civil </b>que establece la restitución de las prestaciones para el
supuesto de nulidad al momento de la contratación, motivo por el cual la
retroactividad en caso de nulidad no puede limitarse a la fecha del dictado de
una sentencia por nuestro más Alto Tribunal, sino que habrá de hacerse al tenor
literal de la ley.</div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; margin-bottom: 12.0pt; text-align: justify;">
<span style="color: #303030; mso-bidi-font-family: Arial;">Ana Añón Larrey.
Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.<o:p></o:p></span></div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-79868121728189910072014-12-11T17:25:00.000+01:002014-12-11T17:25:59.971+01:00CASOS Y MATERIALES (40): ¿Puede una sociedad concursada impugnar el inventario de bienes para incluir bienes cuando no lo ha hecho en la solicitud inicial de concurso?<div style="text-align: justify;">
<b>SUPUESTO DE HECHO</b>: Una sociedad presenta concurso de acreedores y omite incluir en la lista de bienes unas parcelas concretas. Posteriormente, y por medio de un incidente concursal, la propia sociedad impugna el inventario de bienes elaborado por la administración concursal. En la contestación a la demanda, la propia administración concursal alega que la concursada no está legitimada para impugnar un inventario y no puede actuar en contra de sus propios actos de bienes cuando ellas misma omitió incluirlos en la solicitud inicial por lo que carece de legitimación, siendo además incorrecto el trámite del incidente concursal para realizar esta impugnación. El TS en <b>s<a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/CONCURSAL_DDA_INCI.pdf" target="_blank">entencia de 24 de julio de 2014</a> </b>ha reconocido legitimación a la concursada para impugnar: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>La cuestión que plantea el primer motivo, ahora en sede casacional es nuevamente la falta de legitimación del concursado que, en dos ocasiones, omitió la presentación de los bienes que pretende incluir en la masa activa: primero, con la solicitud de concurso voluntario a la que debe acompañar el inventario de bienes y derechos y, posteriormente, a requerimiento de la administración concursal. El art. 96 LC legitima activamente al deudor para que pueda impugnar el inventario de bienes y derechos, con la pretensión de que se incluya en el inventario de bienes y derechos de cualquier clase. El apartado 1 del precepto establece que "las partes personadas podrán impugnar ..." y el concursado, en un concurso voluntario, es el primero en personarse en el procedimiento. Sin perjuicio de ello, el art. 184.1 LC señala que "en todas las secciones serán reconocidos como parte, sin necesidad de comparecer en forma, el deudor y los administradores concursales...". Por tanto, <b>está fuera de toda duda la legitimación activa del concursado para impugnar el inventario de bienes y derechos que acompaña el Informe de la Administración concursal.</b> En segundo lugar, no es de aplicación la doctrina de los actos propios ni los principios generales del derecho invocados como infringidos en el motivo segundo, si se tiene en cuenta la función que persigue el Inventario de bienes y derechos. Su finalidad esencial es la de informar a los acreedores y demás personas que pudieran tener un interés legítimo, la composición de la masa activa a la fecha de la declaración del concurso, de acuerdo con el "principio de universalidad" que proclama el art. 76.1 LC , sin perjuicio de los que se reintegren o adquieran hasta la conclusión del concurso. Esta es la finalidad primordial. Por tanto, si <b>el concursado, acreedores o personas que puedan tener un interés legítimo, saben y conocen de otros bienes, están legitimados para impugnar el inventario solicitando su inclusión</b>, como sucede en el caso enjuiciado.</i></blockquote>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-85305984308837246622014-12-03T10:15:00.001+01:002014-12-03T10:15:54.595+01:00Noveno premio Jose Maria Cervelló de Derecho de los Negocios<div style="text-align: justify;">
Os dejamos las bases del noveno premio Jose María Cervelló de Derecho de los Negocios en las que se especifica las características de los trabajos a presentar. <b><a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/BASES.pdf" target="_blank">[VER BASES]</a></b>. </div>
<div style="text-align: justify;">
El tema de los trabajos a presentar es "Deporte y ayudas de Estado; en especial el caso de los clubes de futbol". </div>
JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-31179231812665594232014-10-10T16:45:00.002+02:002014-10-10T16:46:41.416+02:00Rescisión garantías "intragrupo" (II): ST del TS de 24 de julio de 2014. <div style="text-align: justify;">
Tuvimos ocasión hace unos meses de comentar una sentencia del TS relativa a la rescisión concursal de las garantías prestadas entre las sociedades del grupo [<a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2014/06/rescision-de-las-garantias-intragrupo-y.html" target="_blank">VER ENTRADA ANTERIOR]</a>. De nuevo hoy dejamos reseñada otra <b><a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/CONCURSO_AMP_HIPO.pdf" target="_blank">sentencia del TS de 21 de julio de 2014</a></b> en al que, de nuevo, se enjuicia la rescindibilidad de una ampliación de hipoteca en garantía de deuda que una sociedad (que posteriormente fue declarada en concurso) tenía con otra sociedad del grupo. El juzgado en primera instancia estima la demanda de rescisión de la operación de ampliación de hipoteca sobre la base del artículo 71 LC porque la ampliación de hipoteca se había producido en los dos años posteriores a la declaración de concurso de la sociedad. Las instancias posteriores confirman la sentencia Se alega por la sociedad que no existe perjuicio patrimonial porque había confusión de patrimonios entre las sociedades, que según manifestaciones de ellas mismas, pertenecen a un mismo grupo sometido a una unidad de dirección.</div>
<div style="text-align: justify;">
Las Sala afirma</div>
<br />
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>Como señalábamos en la STS 100/2014, de 30 de abril " De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursal, las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( art. 71.2 de la Ley Concursal); cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa .</i></blockquote>
<br />
Posteriormente la Sala matiza que en el caso concreto concurren dos circunstancias muy relevantes:<br />
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>a) En el momento en que se otorga la garantía hipotecaria por parte de una sociedad del grupo por una deuda de otra sociedad del grupo, no existe una correspectiva prestación a favor de la hipotecante. No existe la contextualidad o simultaneidad de actos o contratos (prestaciones), por los que pudiera calificarse la garantía concedida como un acto oneroso. En el presente caso, al no recibir nada a cambio la hipotecante no deudora, la operación hipotecaria es un acto dispositivo a título gratuito, conforme previene el art. 71.2 LC</i></blockquote>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>b) La ampliación de la garantía por deuda ajena que se pretende rescindir fue prestada por TALLERES a favor de BOSCH, al objeto de que ésta siguiera suministrando a favor de la filial, EMILIANO ARENAZ SL. Pero la garantía se prestó por "obligaciones preexistentes" ( art. 71.3.2º LC ), sin que la hipotecante no deudora recibiera nada a cambio en el acto de su otorgamiento. Aún admitiendo, como reconoce la sentencia, que existe grupo por la unidad de dirección (grupo vertical y participativo), la hipoteca no garantizaba un suministro futuro (de tratarse de una hipoteca de máximo, si se prefiere, ex art. 158 bis LH ), lo que podría haber destruido la noción de perjuicio. Se trata en el caso enjuiciado de una hipoteca de reconocimiento de deuda y ampliación de la garantía hipotecaria. <b>Se otorga en garantía exclusivamente de obligaciones preexistentes sin que nada recibiera a cambio la hipotecante no deudora</b>. Luego la garantía debe rescindirse, bien porque se da el supuesto del art. 71.2 LC , <b>por tratarse de una garantía gratuita, bien porque, se trata de garantizar con hipoteca " obligaciones preexistentes</b>" ( art. 71.3.2º LC ) <b>sin que se haya destruido la presunción de perjuicio, que incumbía, en su caso, a la parte demandada</b>.</i></blockquote>
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<br />JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-28040563176957237052014-10-08T17:10:00.000+02:002014-10-08T17:10:46.064+02:00Interesante cuadro comparativos de los artículos de la LC reformados (página de registradores y notarios)Os dejamos un interesante cuadro comparativo (disponible en la página de registradores y notarios) con el texto refundido de los artículos recientemente reformados de la Ley concursal.<br />
<b><a href="http://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-octubre.htm" target="_blank">CUADRO COMPARATIVO</a></b>.<br />
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<br />JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-38221089782977490732014-10-06T17:05:00.000+02:002014-10-06T17:37:43.338+02:00Sigue la jurisprudencia sobre las diferencias entre el contrato de agencia y el de mediación. ST del TS de 30 de julio de 2014<div style="text-align: justify;">
Ya nos hemos referido en dos ocasiones a sentencias del Supremo que analizan las diferencias entre el contrato de agencia y el contrato de mediación o corretaje. En la primera de ellas (ST del TS de 10 de enero de 2011) se analizó la improcedencia de que un mediador reclamara las indemnizaciones previstas legalmente para el agente [<a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2011/02/diferencia-entre-el-contrato-de-agencia.html" target="_blank">VER COMENTARIO</a>]. En la segunda de ellas (ST del TS de 9 de noviembre de 20111) el Supremo se pronunció sobre el criterio de la estabilidad en la relación contractual para diferenciar un contrato de otro [<a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2011/12/mas-jurisprudencia-sobre-diferencias.html" target="_blank">VER COMENTARIO</a>]. Hoy reseñamos una nueva sentencia del TS de <a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/mediaci%C3%B3n.pdf" target="_blank"><b>30 de julio de 2014</b> </a>en la que se nuevamente se reflexiona sobre las diferencias de estos dos contratos. En el caso enjuiciado, un mediador (vinculado por un contrato de "autorización de venta") reclama la comisión por una operación en la que alega haber intervenido con anterioridad a la conclusión de la misma, si bien posteriormente intervino otra agencia. </div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>El Tribunal nos recuerda que en el contrato de mediación es esencial obtener un resultado final, con independencia de la que para ello sea preciso poner en contacto a las partes: </i><i>Además afirma que «<b>la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agent</b>e» . Sigue afirmando que «la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente» ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )</i>»</blockquote>
<div style="text-align: justify;">
En definitiva, el contrato de mediación es un contrato de resultado y no de medios. El derecho a la percepción nace con la conclusión de la operación. Precisamente en al práctica, en numerosos contratos de mediación, y a fin de evitar que las partes puedan concluir operaciones en las que ha intervenido el mediador con posterioridad a la conclusión del contrato de mediación, es típico incluir en los contratos de mediación cláusulas por las cuales durante un determinados periodos de tiempo el mediador tenga derecho a la percepción de determinadas comisiones si se realizan operaciones con determinados clientes que se deben identificar a la conclusión del contrato de mediación (algo similar a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo del contrato de agencia). La cuestión que cabría plantearse, a la luz de la doctrina de esta sentencia, es la licitud de estas cláusulas post-extinción del contrato en los casos de mediacion. </div>
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JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4115773818027104801.post-86614753015558783052014-10-02T18:40:00.002+02:002014-10-02T18:40:50.223+02:00Otra sentencia del Supremo sobre el aval a primer requerimiento. ST TS de 17 julio de 2014<div style="text-align: justify;">
Como complemento a las anteriores entradas que hemos hecho sobre el aval a primer requerimiento, dejamos reseñada una reciente sentencia del Supremo que recopila la doctrina de esta sala sobre la abstracción y la independencia de este tipo de garantías <b><a href="https://sites.google.com/site/juanfafebrer/aval_primer_requerim.pdf" target="_blank">[ST TS 17 de 17 de julio de 2014</a></b>]. </div>
<div style="text-align: justify;">
En el caso enjuiciado, el deudor-avalado pretende que se suspenda el pago del aval por divergencias en la relación comercial que éste tiene con el beneficiario de la garantía. El Tribunal le recuerda que: </div>
<blockquote class="tr_bq" style="text-align: justify;">
<i>De lo anterior se desprende que la suspensión de la ejecución de este tipo de avales a solicitud del deudor y como consecuencia de una controversia surgida en el contrato principal, es contraria a su naturaleza jurídica puesto que desconoce su carácter autónomo, independiente, distinto y no accesorio, como se deduce de la doctrina jurisprudencial señalada. <b>Una confrontación surgida en relación con el contrato principal no puede dar lugar a la ineficacia de la garantía</b>, de tal forma que se convierta ésta en accesoria, desnaturalizándose su verdadera función y quedando eliminada su especialidad.</i></blockquote>
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Otras entradas sobre la materia: </div>
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<a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2014/03/novacion-del-plazo-del-contrato-de-obra.html" target="_blank">Aval y novación de plazo. </a></div>
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<a href="http://mercantiljbfayos.blogspot.com.es/2010/10/st-ts-de-6-de-mayo-de-2010-el-aval.html" target="_blank">Doctrina sobre el aval a primer requerimiento. </a></div>
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JUAN BAUTISTA FAYOS FEBRERhttp://www.blogger.com/profile/06069566614062542794noreply@blogger.com0