miércoles, 5 de diciembre de 2012

Comentando la LSC (36): Las aportaciones distintas a capital. STs de AP de Barcelona de 27 de julio de 2012 y ST de la AP de Málaga de 31 de julio de 2012

Nos planteamos hoy si es posible aportar recursos a la sociedad de capital distintos de las aportaciones sociales (cuyo régimen jurídico viene establecido en los artículos 58 y siguientes de la LSC) analizando dos recientes pronunciamientos jurisprudenciales. Con independencia de la eventual existencia de prestaciones accesorias que obliguen a los socios a realizar aportaciones suplementarias "distintas a capital" (artículo 86 TRLSC), en cuyo caso su licitud, naturaleza jurídica y previsión legal, está clara , existen supuestos en la realidad en los cuales los socios ayudan a firnanciar a la sociedad realizando aportaciones. Pero estas aportaciones distintas de capital ¿qué naturaleza jurídica tienen?. 
En primer lugar cabe referirse  a la sentencia de la AP de Barcelona de 26 de julio de 2012 en la cual se ha enjuiciado un supuesto en el cual unos socios realizan un ingreso en las cuenta de la sociedad indicando en el concepto "aportació", cuando ni se había acordado ningún aumento de capital y cuando el capital social estaba íntegramente desembolsado (al tratarse de una SL), para posteriormente, al cabo de un tiempo, reclamar su devolución por tratarse de un préstamo.Sobre el particular la sentencia razona:
(...) que la actora ni exigiera el pago de interés remuneratorio a la presunta prestataria, ni fijara un plazo para la restitución del capital, ni realizara actividad alguna tendente a su devolución hasta el requerimiento cursado 2 años y 4 meses después de la entrega pues no podemos olvidar que en este momento, tal como admitió la sra. Macarena al ser interrogada en la vista, la relación entre los socios de la interpelada era cordial y compartían el interés común de sacar adelante a la sociedad de la que formaban parte. Estas circunstancias, tal como enseña la experiencia, explicaría a) el carácter gratuito del préstamo, b) la falta de fijación de un plazo de devolución -tal como prevé nuestro Ordenamiento jurídico-, a la espera de que la entidad pudiera hacer frente a la misma, y c) la reclamación cuando POSA'T GUAPA-O, S.L. se desvincula de SIGUES FELIÇ, S.L. mediante la venta de sus últimas participaciones (...)

Termina el Tribunal calificando la aportación como préstamo con la consiguiente obligación de la sociedad de restitución del mismo.
Por otro lado en la sentencia de la AP de Malaga de 31 de julio de 2012 trata un supuesto muy próximo al anterior, por el cual un socio exige a la sociedad la restitución de una cantidad de dinero en su día aportada en concepto distinto a capital y contabilizada en la cuenta de socios. El Tribunal  expresa

(...) la cuestión de fondo, cual es la de determinar si las cantidades entregadas por el actor a la mercantil demanda, de la que también es socio, cuya devolución se reclama en esta litis, tienen el carácter de préstamo o de aportaciones sociales.

(...) De esto se desprende que las cantidades entregadas en concepto de aportaciones sociales deben documentarse notarialmente y acreditarse en escritura pública, pues tales aportaciones lo que suponen es un aumento del capital social, lo que a su vez también implica que ese socio tenga un mayor número de participaciones sociales. Nada de esto sucede en el presente caso. Invoca la recurrente la exposición de motivos de la Ley 4/2008, que cita a la Directiva.

Finalmente la sentencia termina considerando de igual forma que la anterior, la aportación como un préstamo.  En el caso concreto ahora sometido a enjuiciamiento, las cantidades de dinero entregadas por el actor Sr. Pedro Antonio a la mercantil demandada Rusadir-Mar Expot S.L., de la que también es socio, y que aparen reflejadas en los recibos que se acompañan con la demanda, no fueron acreditadas en escritura pública ni tampoco han supuesto un aumento del capital social de dicha sociedad. Del mismo modo, tampoco han tenido como contraprestación un aumento o mejora de los derechos sociales del actor. Por consiguiente se ha de concluir que no se trata de aportaciones sociales, sino de una entrega de dinero, que como no constituyó una donación ni un acto de liberalidad del actor a favor de la indicada mercantil demandada, ha de calificarse como un préstamo del socio a la sociedad, que confiere al actor el derecho a reclamar su devolución, tal y como exige en la demanda, y así le ha sido reconocido en la sentencia apelada.
Conclusión, las aportaciones realizadas por socios a la sociedad que no sean consecuencia de desembolso de capital ni prestaciones accesorias, en la mayoría de ocasiones serán calificadas por los Tribunales como préstamos de los socios a la sociedad.

1 comentario:

  1. Interesantes las propuestas que has compartido ene la blog, siempre son cosas que nos ayudan en nuestro trabajo, un saludo

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