martes, 5 de julio de 2011

Comentando la LSC (20): Algunos aspectos del Régimen jurídico de los administradores en la SRL (artículos 212-223) Doctrina de la DGRN

Pocas novedades presenta el régimen jurídico de los Administradores en la Ley respecto del régimen que ya se había previsto en las anteriores leyes de Sociedades Anónimas y de Limitadas. Como es sabido, la función más importante de éste órgano es la respresentación de la sociedad frente a terceros, la gestión de la misma y la formulación de cuentas. Algunos aspectos resultan problemáticos a la hora de configurar este órgano.  Por ello, vamos a destacar algunos aspectos, matizados por  las recientes resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado, y que son los que plantean más problemas en la realidad práctica:

- Formas de Administración: El órgano de Administración puede tener las diversas formas admitidas en derecho, como un administrador único, dos o más administradores solidarios o mancomunados o preverse un Consejo de Administración. El aspecto más importante, es que debe preverse en los Estautos cual de estas formas de Administración es la que tendrá la sociedad y en caso de ser varios administradores debe determinarese el número exacto de conformidad con  la Resolución de la DGRN de 11 de mayo  de 2011 [VER TEXTO]. Pueden preverse administradores suplentes par el caso de vacantes. Pueden ser administradores las personas físicas y jurídicas, debiendo designarse, en este último caso, una persona física respresentante de la persona jurídica (en este sentido la Resolución de la DGRN de 15 de noviembre de  2010 - VER TEXTO].

- La Duración del Cargo y retribución (art 221): en la SRL, a diferencia de las SA, el cargo tiene un plazo indefinido salvo previsión contraria en los Estatutos. Si existe previsión estaututaria, una vez transcurrido el plazo el cargo caducará, debiendo los administradores convocar Junta para nuevo nombramiento; en este sentido la sentencia del TS de 23 de octubre de 2009 estableció que aunque haya caducado el cargo de administrador, éste todavía tiene la facultad y el deber de convocar Junta. Esta doctrina jurisprudencial ha sido corroborada por la reciente Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2011 [VER TEXTO] . El cargo de administrador es gratuito salvo disposición en contra en los estatutos (arts.217 y 218 LSC) que deberá ser expresa (RDGRN de 12 de noviembre de 2003 - VER TEXTO), en los cuales puede preverse un sistema de retibución en beneficios (sin que supere el 10%) o que sea una retribución fija o alzada decida por la Junta (RDGRN de 30 de mayo de 2001- VER TEXTO).

- Nombramiento y cese: esta es una de las materias que más problemas registrales plantea en la práctica. Cabe recordar que es esencial que el cargo este inscrito en el Registro Mercantil, exigidose la inscripción previa del cese de los anteriores administradores para que pueda inscribirse el nombramiento, y que no cabe el nombramiento, a difeerencia de las SA, por cooptación dentro de un Consejo de Administración (RDGRN de 15 de septiembre de 2008 - VER TEXTO). El cargo debe ser aceptado expresamente, aunque caben supuesto de aceptación tácita (RDGRN de 2 de marzo de 2009 - VER TEXTO).  Los efectos frente a terceros se producen desde la publicación en el BORME, pero excepcionalmente pueden señalarse en los acuerdos sociales de cese la fecha en la que producirán efectos (RDGRN de 6 de junio de 2009 - VER TEXTO).

No hay comentarios:

Publicar un comentario