lunes, 11 de marzo de 2013

Comentando la LSC (39): El ámbito subjetivo del conflicto de intereses en la SL. ST del TS de 26 de diciembre de 2012.

El régimen jurídico del conflicto de intereses se encuentra actualmente previsto en el articulo 190 TRLSC (anterior articulo 52.1 LSRL), cuya regulación descansa en tres pilares básicos: en primer lugar, la persona a quien afecta que conforme al precepto es el socio en algunos supuesto y el socio que su vez ostente la condición de adminsitrador; en segundo lugar, la naturaleza restrictiva de los supuestos previstos legalmente y su consideración con lista cerrada o numerus clausus (aunque parte de la doctrina no comparte esta afirmación); y en tercer lugar, la consecuencia jurídica de incurrir en alguno de los supuestos,  previstos legalmente que es la existencia de un deber de abstención en el ejercicio del derecho de voto y para el acuerdo en el que exista el citado conflicto.
La sentencia del TS de 26 de diciembre de 2012 trata el primero de los aspectos apuntados, es decir, el ámbito subjetivo del conflicto de intereses. En el supuesto enjuiciado algunas de las personas que ejercitaban el derecho de voto en la Jutna  no tenían la condicón de socios, sino de representantes de socios, y el acuerdo de dispensa de la prohibición de competencia que se votaba les afectaba a ellos personalmente.  Y el Tribunal  declara que, a pesar de que la ley establezca exclusivamente que el deber de abstención alcanza a los socios, declara que :

el deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si existe de la persona que ejercita el concreto derecho de voto. Esta interpretación se extrae de la ratio de la norma (artículo 52.1 LSRL).
A priori la doctrina contenida en la sentencia es irreprochable, no obstante, de la lectura de la sentencia del Audiencia Provincial de Madrid de 12 de febrero de 2010 que ha sido revocada en casación, se extraen algunos datos trascendentales que nuestro más alto Tribunal no ha tenido en consideración para decidir:

puede alterarse gravemente el funcionamiento de la sociedad a través de un excesivo rigor en la privación del derecho de voto que podría dar lugar a un situación contraria a la que se quiere corregir, pasando el protagonismo del socio mayoritario a la primacía del o de los minoritarios que, invocando el conflicto de intereses quedarían como únicos legitimados para ejercitarlo, pues una cosa es proteger a las minorías y otra eliminar a las mayorías, señalando que en el presente caso de atenderse a la pretensión de las partícipes demandantes puede darse la paradoja de encontrarnos ante un auténtico bloqueo y paralización de la vida social pues, de llevar adelante el deber de abstención y a la vista del objeto social de la totalidad de las partícipes, habría de entenderse que todas ellas se encontrarían incursas en el deber de abstención en relación con la adopción de determinados acuerdos  como sería el de dotar de administración a la propia sociedad demandada la estar incurriendo en competencia con la misma
Desde el incio de la sociedad todos los socios habían realizado actividades análogas sin que esto fuera obstáculo para el funcionamiento de la sociedad. Los socios impugnantes eran dos de los cinco que componían la sociedad.
Dejamos a criterio del lector la valoración crítia de la sentencia del TS ......

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