Parece que nos resulte casi obligatorio hacer una mención de la reciente sentencia del TJCE de 14 de marzo de 2013 (asunto C 415-11) cuyo enlace dejamos reseñado para aquellos que todavía no hayan accedido al texto. Sin embargo, los comentarios que ya se han publicado de la misma, de voces tan autorizadas como SANCHEZ CALERO, J, o ALFARO, nos eximirían de realizar un comentario extenso sobre la misma, recomendando que se acuda a ellos para una aproximación de fondo al texto de la sentencia. También pude verse un comentario de BALLUGUERA, C (en la página de registros y notarios). No obstante reproduciremos aquellas partes del fallo de la sentencia que nos han resultado relevantes, no sin perder de vista la extensión y complejidad de la resolución. Como es sabido, esta sentencia es el resultado de una cuestión prejudicial interpuesta por un juez de lo mercantil español y cuyo objeto era solicitar al TJSC que se declarase sobre la compatibilidad de nuestra regulación procesal que impide al deudor oponer cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución y de la directiva 93/13/CEE, y en segundo lugar, sobre el caracter abusivo o no de determinadas cláusulas (vencimiento anticipado, intereses de demora, liquidación unilateral de saldo por parte del acreedor).
En relación a la posibilidad de que un juez que conoce de un procedimiento declarativo en el que se ha impugnado una cláusula abusiva pueda adoptar medidas cautelares a fin de paralizar el procedimiento ejecutivo de la hipoteca, el Tribunal dice:
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
Y en relación a la cláusulas abusivas que han sido objeto de este procedimiento dice:
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:– el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;– para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
Unas reflexiones de interés las podemos encontrar en las entradas anteriormente reseñadas.
Y nos planteamos, ¿cual debe ser la solución en la práctica para que esta sentencia "declarativa" sea efectiva?; inpensable, al menos de momento, una reforma legislativa; quizá una lista de cláusulas abusivas al estilo de las que emite el Banco de España en relación a la comisiones (ampliando las que el propio Tribunal menciona); ciertametne difícil; o quizá, otorgar a los profesionales del derecho que intervienen en la formalización de dichos títulos (notarios y registradores) más competencias para dar un control de legalidad de estas cláusulas: impensable, de momento también; reformar la LEC e introducir un pequeño incidente con eficacia suspensiva en el proceso ejecutivo para dilucidar sobre la nullidad de estas cláusulas en un procedimiento de ejecución: no me lo creo; otorgar la facultad al juez de un proceso declarativo en el que se haya impugnado estas cláusulas para que pueda suspender una ejecución que se lleva ante otro juzgado: seguramente llegará tarde; y sobre las hipotecas que se están ejecutando notarialmente al amparo del artículo 131 LEC, sinceramente no sé que pensar. Conclusión, esperaremos a ver qué pasa, si es que pasa algo.
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