Como hemos venido informando en artículos anteriores habían sido dos
hasta la fecha las Sentencias más destacadas del Tribunal Supremo sobre
cláusulas suelo incorporadas a préstamos hipotecarios y sobre el necesario
control de transparencia, la primera de ellas de fecha 9 de mayo de 2013 ya fue
objeto de análisis en un artículo doctrinal, y la segunda, Sentencia de 8 de
septiembre de 2014, que –pese al voto particular que considera que las citadas
clausulas no deberían ser declaradas abusivas-, reiterada la doctrina ya fijada
en la anterior en orden a
la consideración de la cláusula suelo inserta en los préstamos hipotecarios
como una cláusula impuesta al consumidor y no negociada, sometida a los
controles de las condiciones generales de contratación, los cuales no se
superan por el cumplimiento de la regulación sectorial bancaria sino que se han
de someter a un control de legalidad implícito en el control de transparencia y
de necesaria supervisión judicial.
Sin embargo, en la
primera Sentencia no se da eficacia retroactiva a la declaración de nulidad por
falta de transparencia de las cláusulas suelo y, en la segunda Sentencia, no se
analizala retroactividad de sus efectosa la hora de declarar si las cantidades
cobradas por el banco en aplicación de dicha cláusula habrían de devolverse al
consumidor ya que tal cuestión fue rechazada en primera instancia y no fue
recurrida, es decir, la parte demandante se aquietó en este extremo y por tanto
en virtud del principio dispositivo no puede ser objeto de enjuiciamiento por
la Sala.
Así pues, aunque el
primer pronunciamiento que declaraba la irretroactividad se refiere
literalmente al supuesto concreto enjuiciado, ha sido mucha la polémica
suscitada con pronunciamientos judiciales muy diversos de las diferentes Audiencias
Provinciales sobre los efectos de la retroactividad: en unos casos, siguiendo
la línea de la irretroactividad marcada por el Tribunal Supremo y en
consecuencia desestimado las pretensiones de restitución de las cantidades
cobradas; y, en otros casos, proclamando el carácter retroactivo de la
declaración de nulidad conforme al artículo 1.303 del Código Civil.
Por ello, siguiendo nuestro interés por la doctrina del Tribunal Supremo
sobre las clausulas suelo, y en concreto sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, a través del
presente venimos a informar de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26
de febrero de 2015, tan reciente que lamentablemente todavía no aparece
publicada contando tan solo con una Nota Informativa de la Sala Primera de lo
Civil del Tribunal Supremo que transcribimos de manera literal:
La Sala Primera del Tribunal
Supremo, reunida en Pleno, ha acordado desestimar un recurso de CAJASUR que
pretendía que se rectificara la doctrina de la propia Sala sobre nulidad de las
cláusulas suelo por abusivas.
En otro recurso, en este
caso interpuesto por el BBVA, el Pleno también hareiterado su doctrina,
matizando, no obstante, que el efecto restitutorio delas cantidades ya pagadas
en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas porfalta de transparencia se
producirá desde la fecha de la publicación de lasentencia de la propia Sala, de
9 de mayo de 2013.
Las dos sentencias se darán a conocer
cuando estén redactadas y firmadas.
A partir de dicha publicación todos los medios de comunicación se han
hecho eco recientemente de que la retroactividad únicamente sería aplicable a
los contratos a partir del 9 de mayo de
2013 , sin embargo, consideramos que las informaciones aparecidas en muchos
medios de comunicación son inexactas pues únicamente contamos con una Nota de
prensa informativa que se refiere a un caso concreto –un recurso interpuesto
por el BBVA-, donde se declara que el efecto restitutorio se producirá desde la
fecha de publicación de la Sentencia de la propia Sala de 9 de mayo de 2013, lo
cual lógicamente no significa que se limiten los efectos retroactivos a dicha
fecha en todos los casos de nulidad de cualquier cláusulas suelo incorporada a
préstamos hipotecarios.
Por todo lo anterior, a la espera de la publicación de la citada
Sentencia que permitirá analizar de manera más exhaustiva si esta proclamación
de la retroactividad limitada en el tiempo tiene efectos extensivos, ya
adelantamos que a nuestro juicio el
citado pronunciamiento entraría en contradicción con el artículo 1.303 del
Código Civil que establece la restitución de las prestaciones para el
supuesto de nulidad al momento de la contratación, motivo por el cual la
retroactividad en caso de nulidad no puede limitarse a la fecha del dictado de
una sentencia por nuestro más Alto Tribunal, sino que habrá de hacerse al tenor
literal de la ley.
Ana Añón Larrey.
Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.
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