La reciente resolución de la DGRN de 4 de marzo de 2015 [VER TEXTO] ha resuelto el recurso planteado contra la calificación del Registrador Mercantil que denegó la inscripción de un aumento de capital, por entender que un copropietario de participaciones sociales, no podría renunciar al derecho de preferencia si su representación no había sido otorgada conforme al artículo de la LSC.
En el caso planteado, una socia (comunidad hereditaria) que ostentaba el 35% del capital social y actuaba a través de una de las comuneras, renuncia expresamente al derecho de preferencia .
El registrador se opone a la inscripción alegando:
Toda vez que Doña M. C. O. F. se arroga la representación de la comunidad hereditaria para la renuncia al derecho de asunción preferente en la ampliación de capital, con perjuicio del coheredero, Don P. R. O., deberá acreditarse dicha representación alegada, conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital.
El Centro Directivo, no entra en el fondo del asunto (sobre la válida renuncia del derecho de preferencia por uno de los comuneros) para resolver la cuestión, revocando la calificación del registrador sobre la base de que la representación, y suficiencia de la misma, entre otras cuestiones, corresponden al presidente de la Junta:
(...) la presidente de la junta general elegida por el conjunto de socios concurrentes, manifiesta la válida constitución de la junta con quórum de asistencia del 100% al estar presentes o representados el total de socios. Del certificado resulta que una de las socias asiste representada por otra y que la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de don P. A. R. R. asiste igualmente debidamente representada. El hecho de que en el desarrollo de la junta la representación de la comunidad hereditaria no vote a favor del aumento de capital y renuncie al ejercicio de su derecho de suscripción preferente no implica, per se, ninguna de las circunstancias que permiten afirmar que la declaración de válida constitución es contraria a Derecho sin perjuicio de que si alguno de los partícipes de la comunidad considera vulnerada su posición jurídica ejercite las acciones que el ordenamiento le reconoce (vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 2010) (...).
Sobre esta resolución deben distinguirse dos cuestiones: en primer lugar, estamos de acuerdo en afirmar que el presidente de la Junta es el competente para exigir y valorar la representación de los socios, y que esta facultad no debe ser revisada por el Registrador, siendo estrictamente responsabilidad de quien la ha realizado; pero, en segundo lugar, del texto de esta resolución, a nuestro juicio, no puede concluirse que el cotitular (o copropietario como dice la ley) que se vea perjudicado por una renuncia de un derecho de preferencia pueda exigir, en sede judicial, la correspondiente nulidad de la declaración de voluntad emitida por quien renunció a un derecho sin su consentimiento expreso. El artículo 397 del Cc, así parece exigirlo, si se entiende que la renuncia al derecho de preferencia supone una alteración en la cosas común (recordemos valor político de la participación social se ve diluido tras un aumento de capital en el que no se asumen las participaciones que corresponden proporcionalmente al socio).
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