La reciente resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2016, ha confirmado la negativa del Registro de la Propiedad número 6 de Alicante a inscribir un acuerdo transaccional, con un supuesto efecto traslativo del dominio, que había sido "homologado judicialmente". La Dirección General confirma la calificación del Registro.
SUPUESTO: Durante la pendencia de un procedimiento judicial, en el que se había interpuesto demanda de división de cosa común (un inmueble), los copropietarios del mismo alcanzan un acuerdo transaccional cuyo contenido era que una de la partes en el procedimiento "accede a comprar las parte indivisas de los otros copropietarios" convirtiéndose, en consecuencia, en única propietaria del inmueble. El citado acuerdo es homologado judicialmente, y presentado al Registro de la Propiedad solicitando su inscripción, y en concreto, la correspondiente transmisión de la propiedad.
Tras la presentación del acuerdo al Registro de la Propiedad se deniega la inscripción principalmente por la siguiente razón:
En conclusión, el acuerdo transaccional, que conlleve transmisión de propiedad, no conlleva una inscripción directa, sino la obligación de las partes de otorgar la correspondientes escritura pública, y solo en caso de negativa a emitir la correspondiente declaración de voluntad, el juez, previa solicitud de las partes, podrá mediante autor suplir la misma, resolución judicial que deberá elevarse a público para que cause la correspondiente inscripción.
Tras la presentación del acuerdo al Registro de la Propiedad se deniega la inscripción principalmente por la siguiente razón:
siendo el convenio transaccional un documento privado, el hecho de la homologación judicial no lo convierte en documento público que reúna los requisitos que exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.Sin embargo luego añade:
En consecuencia, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública (cfr. artículos 1.217, 1.218, 1.279 y 1.280 del Código Civil, artículo 3 de la Ley Hipotecaria y artículos 143 y 144 del Reglamento Notarial).(...)
Por todo ello, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado
En conclusión, el acuerdo transaccional, que conlleve transmisión de propiedad, no conlleva una inscripción directa, sino la obligación de las partes de otorgar la correspondientes escritura pública, y solo en caso de negativa a emitir la correspondiente declaración de voluntad, el juez, previa solicitud de las partes, podrá mediante autor suplir la misma, resolución judicial que deberá elevarse a público para que cause la correspondiente inscripción.
Interesante reflexión...
ResponderEliminarRecientemente he tenido un caso similar. Será interesante saber que resuelven finalmente los propios jueces si el asunto finalmente llega a ellos al recurrirse la resolución de la DGRyN, porque al final son ellos quienes tienen la sartén por el mango, por mucho que les pese a los registradores...
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