viernes, 17 de diciembre de 2010

Comentando la Ley de Sociedades de Capital (3): Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Modificación de algunos preceptos de la LSC.


Nuevamente modificando la ley, y con entrada en vigor el mismo día de su publicación. El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre (VER TEXTO BOE), entre otras muchas materias (epecialmente relativas al impuesto de sociedades) ha introducido modificaciones en determinados preceptos de la LSC: concretamente se modifican los artículos 35, 173, 289, 290.1, 319, 333.2 y 369. No tiene ni seis meses nuestra ley societaria más importante, y ya está siendo modificada, una vez más, de forma precipitada. Los puntos más destacables sobre los que tiene incidencia esta modificación son:

1.- Remisión de la escritura de constitución de la sociedad al BORME (artículo 35 TRLSC): la publicación de la misma no generará costes.
2.- Convocatoria de la Junta General (artículo 173 TRLSC): posibilidad de publicar la convocatoria en el BORME y en página web de la sociedad, eximiendo de publicar en diarios de mayor circulación del domicilio social.
3.- Publicación de Acuerdos de modificación: (artículos 289 y 290 TRLSC): posibilidad de publicar dichas modificaciones en la página web de la sociedad y su publicación en el BORME no generará costes.
4.- Publicación del Acuerdo de Reducción de Capital: (artículo 319 TRLSC): puede ser publicado en el BORME y en la web de la sociedad.
5.- Derecho de oposición de los acreedores: (artículo 333 TRLSC): comunicación personal a los acreedores y. en su caso, posiblidad de publicación en el BORME y en la web de la sociedad.
6.- Remisión de escritura de disolución por vía telemática al Registro y publicación gratuita de la misma en el BORME (artículo 369 TRLSC).

De todo ello debemo extraer dos conclusiones:
a.- Se pretende, con estas modificaciones, reducir costes de determinadas operaciones societarias.
b.- Se introduce en el texto de la Ley la "web de la sociedad" como mecanismo legal de publicidad de determinadas acuerdos societarios.


sábado, 11 de diciembre de 2010

La difícil decisión de comprar o no comprar una vivienda antes de final de año.


Una de las cuestiones que actualmente se están planteado muchas personas que tienen necesidad de adquirir una vivienda, es la relativa al momento de la compra. Por un lado la desaparición de la "deducción por adquisición de vivienda habitual" que tendrá lugar el próximo año, es un elemento decisivo a la hora de valorar comprar en este ejercicio. Sin embargo, esta decisión no debe precipitarse porque hay otros elementos, que sin duda, serán determinantes a la hora de tomar una buena decisión.

No olvidemos la posiblidad de poder dedudir, a pesar de ello, las cantidades ingresadas en la cuenta vivienda. Al respecto recomendamos la lectura de los comentarios publicados por EXPANSIÓN en relación a la fiscalidad de las cuentas vivienda de aquellas personas cuayas rentas anuales no superen los 17.000 €. (VER COMENTARIOS).


Sin embargo la evolución de precios (a la baja) del mercado inmobiliario parece aconsejar que las adquisiciones de viviendas se lleven a cabo más adelante (en los ejercicios 2011 y 2012). Dejamos reseñado un video de interés que reflexiona sobre la materia, que a pesar de exceder de materias jurídicas y, consecuentemente, del propósito de este blog, resulta de gran trascendencia.


En lo personal, seguimos pensando que, si bien el precio de la vivienda es un elemento esencial para valorar si comprar ahora o a futuro, es más importante reflexionar sobre si se tiene ahora dispobilidad de crédito para el consumidor y si se tendrá a futuro (a buen seguro para los inmuebles propiedad de las entidades de crédito sí, tanto ahora como en el futuro, circunstancia que ya pusimos de manifiesto en este blog ).

Es quizá, el contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA la solución que permita al adquirente diversificar riesgo a futuro porque permite satisfacer la necesidad de vivienda y, decidir, en un momento posterior, si le conviene o no adquirir la vivienda por precio y por disponibilidad de crédito.
Dejamos al atento lector, extraiga sus propias consclusiones, con la invitación a participar de ellas mediantes comentarios, que a buen seguro, enriqueceran estas breves reflexiones.

martes, 7 de diciembre de 2010

La huelga de controladores: punto de partida de un breve análisis jurídico (1)



Publica Expansión que algunos despachos profesionales preparan ya una demanda para reclamar los daños y perjuicios que los usuarios de los aeropuertos españoles, y las compañías aéreas, han sufrido como consecuencia directa de la huelga de controladores aéreos que tuvo lugar el pasado viernes. Se habla ya de cuantíficación del daño (6.000 millones de € según informa Expansión sólo en relaicón a los viajeros afectados) que unidos a los 14.000 millones € que. al parecer, ya arrastra la compañía AENA, podrían poner en una situación más que compleja a la compañía gestora de los aeropuestos españoles. Nos concierne, dejando al margen las connotaciones políticas, analizar brevemente cual sería el camino, o caminos, que debieran seguir estas reclamaciones. Algunos despachos profesionales ya han colgado en la red su dictámenes (algo genéricos) al respecto, y se habla de varios cauces de reclamación. Todo análisis debe partir, sin duda, del daño causado, elemento que legitima a los afectados (viajeros y compañías aéreas) a reclamar por diversos cauces y bajo el cumplimiento de determinados requisitos legales el resarcimiento del mismo.
No pensamos que el verdadero daño esté a día de hoy cuantificado, ni el sufrido por los viajeros (que será cuantificables cuando se restaure la total normalidad) ni el de las compañías aéreas y demás empresas afectadas. Sin embargo, sí que parece oportuno ir reflexionando sobre los diversos cauces que se ofrecen para la futuras reclamaciones, que a buen seguro, van a generar un buen número de procedimientos judiciales.


Debe pues tenerse en cuenta que el daño (cuantificado), desde el punto de vista jurídico privado, es el presupuesto de cualquier demanda por responsabilidad. Dignos de estudio son diversos cauces de reclamación:


1.- Pór vía contractual, contra la empresa que ha incumplido un contrato de transporte de viajeros (artículo 1101 del Código Civil), teniendo siempre presente las previsiones que puedan contenerse en la normativa europea (reglamento 261/2004), y sin perjuicio de que esta compañía repita contra la verdadera empresa gestora causante del daño. Esta vía, sin duda, encontraría la oposición de las compañías fundada en la concurrencida de caso fortuíto o fuerza mayor (artículo 1105 Cc), por lo que es la vía, a priori y según los dictámentes consultados, con menos posibilidades de prosperar.


2.- Por vía extracontactual contra quien ha inferido un daños mediante culpa (artículos 1902 regulador de la responsabilidad civil extracontractual por culpa y el artículo 1904 Cc, regulador de la responsabilidad del empresario por daños causados por sus empleados).

3.- En caso de existir seguro de responsabilidad civil de los controladores aéreos o de la propia compañía por daños provocados en el ejercicio de la profesión, también parece que será de aplicación la Ley del contrato de Seguro, y en su caso, la cobertura que la eventual póliza pueda ofrecer.


4.- En materia de responsabilidad de la Administración, la Ley 30/1992, regula la responsabilidad por daños causados a los administrados por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, pues nos encontramos ante un servicio público realizado por una empresa pública (AENA).


5.- No debe olvidarse que la defensa jurídica de AENA o, en su caso de su aseguradora, y a buen seguro la de todas la compañias aéreas, pasará sin duda por la alegacion del caso fortuito o la fuerza mayor (artículo 1105 del Código Civil), al tratarse de un caso que aunque sea previsibles, al parecer sería inevitable, cuestión más que discutible.
Dejamos al margen de este análisis, las eventuales consecuencias penales y laborales, no por no ser de extrema importancia, sino por exceder de los propósitos de este blog dedicado al derecho privado.

Dejamos expuesto el punto de partida, de lo que sin duda, será una batalla legal digna de seguimiento, dejando al lector la libertad de opinar y exponer su posición.

domingo, 5 de diciembre de 2010

Un libro, a propósito de los blogs jurídicos, denominados "blawgs"



Ojeando uno de los blogs de derecho privado español, a mi juicio, más completos de los existentes en la acutalidad (iuriscivilis) encuentro un interesante libro y no puedo evitar recomendar su lectura. Somos de los que pensamos que la difusión del derecho a través de internet (noticias, textos legales, doctrina y jurisprudencia) es una digna labor, que ayuda, sin duda, a elevar el conocimiento en la sociedad. Hace no demasiadas semanas, el profesor ALFARO publicaba en su blog una reseña al respecto, en la cual, exponía como muchos estudiosos del derecho españoles (y no así de otros países), comenzaban a difundir su obra a través de estos medios. Se ha acuñado, ya de forma común en la red, el término "blawgs" para referirse precisamente a estos blogs jurídicos (de las diversas especialidades del derecho) cuyo contenido y finalidad es la difusión del derecho, desde el rigor que la materia precisa. Por ello, reseñamos hoy, haciéndonos eco de IURISCIVILIS un libro escrito por GONZALO A. RAMIREZ que aborda esta cuestión, y que, a buen seguro, es de gran interés.

sábado, 4 de diciembre de 2010

Los "Bonos Fortaleza" (emitidos por Lehman Brothers) y la responsabilidad contractual de la banca. ST del Juzgado de 1ª Instancia número 71 de Madrid



El juzgado de primera instancia número 71 de Madrid, dictó sentencia el pasado 9 de junio de 2010 por la cual se condenaba a la entidad de crédito Bankinter a reintegrar el capital invertido por unos particulares en la adquisición del denimonidado "Bono Fortaleza" emitido en su día por la entiedad Lehman Brothers, y que supuso que muchos inversores que optaron por este producto perdieran su inversión, quizá por no haber estado debidamente asesorados por quien comercializaba los mismos (compañías como AXA, BANIF, Bankinter, Citibank o Banco Spirito Santo. Ya teniamos noticIas de algún prodecidimiento judicial, pero no habíamos podido acceder al texto de la sentencia para analizar cúal era el razonamiento jurídico. Ya son varios los pronunciamientos judiciales que dan la razón a aquellas personas que suscribieron estos bonos, sobre la base del artículo 1101 Cc por el cual, nace la obligación de indeminzar cuando en el cumplimiento de las obligaciones medie culpa: en este caso, se considera la entidad gestora debiera haber informado del alto grado de riesgo que implicaba la suscripción estos bonos.

sábado, 13 de noviembre de 2010

CASOS Y MATERIALES (4): La convocatoria judicial de la Junta de accionistas; el caso "El Enebro".


El pasado 5 de noviembre se publicó en el B.O.R.M.E (VER CONVOCATORIA) la convocatoria de la Junta General de Accionistas de la sociedad "El enebro, S.A." (sociedad del grupo EULEN, grupo que al margen de las sociedades de servicios que posee gestiona la mítica bodega "Vega Sicilia), mediante la cual el Juzgado de lo mercantil número 2 de Madrid convoca para el próximo 16 de dicienbre la Junta de esta sociedad, que tendrá como tema polémico la ratificación de los acuerdos que esta sociedad adoptó en enero y que tenían por objeto la destitución como consejeros del presidente y de otros miembros de la familia Alvarez, solicitada por otro grupo familiar entre los que se encuentran la mayoría de sus propios hijos. Esta disputa accionarial está siendo tramitada en otro procedimiento judicial de impugnación de acuerdos sociales ( los anteriormente citados acuerdos adoptados en enero).


Reseñamos hoy, al margen de las cuestiones puramente informativas, la utilidad que puede suponer acudir a los Tribunales a la hora de que hayan discrepancias accionariales que impidan el normal desarrollo de la Juntas de Accionistas. Así el artículo 169 del nuevo TR de la Ley de Sociedades de Capital preve esta posibilidad, como ya hicieran sus antecesoras LSA de 1989 y LSRL de 1995, ante la negativa del órganos de Administración de convocar las Juntas previstas por la Ley o por los Estatutos, así como aquellas que hayan sido solicitadas por al menos el 5% de los socios o accionistas de la sociedad. El régimen jurídico de esta figura, como decimos se encuentra regulado en los artículos 169 y 170 TRLSC.

Procesos urbanísticos y garantías civiles del crédito: sentencia del TS de 27 de octubre de 2010 (las arras)


El retraso en el desarrollo de los programas urbanísticos está teniendo, y tendrá, una incidencia directa, no sólo entre la Administración y las empresas urbanizadoras, sino entre los propios particulares que sobre la expectativas de futuros desarrollos urbanísticos han formalizado innumerables contratos que, dadas las circunstancias, están generando una judicialidad abrumadora. Las denominadas garantías del crédito, son hoy, más que nunca, figuras jurídicas que están a la orden del día y la polémica sobre su interpretación y aplicación son un tema de primera magnitud en los Tribunales de Justicia. Los contratos sujetos a condición (suspensiva o resolutoria), avales abstractos o causales, hipotecas, fianzas, arras, cláusulas penales y demás instrumentos contractuales de garantía, son figuras que hoy cobran, si cabe y desde la óptica jurídica, mayor protagonismo que los propios instrumentos de planificación urbanística.


Haciéndonos eco, de una entrada del profesor ALFARO (que puede verse en su blog) dejamos hoy reseñada la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 (VER SENTENCIA), en la que se trata precisamente, de una de las figuras típicas utilizadas para garantizar el cumplimiento del los contratos de compraventa: las arras. Conviene pues recordar, que la arras penitenciales, aquellas que permiten desvincularse del contrato, no se presumen y deben ser pactadas expresamente; de lo contrario no encontraremos ante arras penales o indemnizatorias o en su caso confirmatorias.