viernes, 18 de febrero de 2011

Se aproximan más reformas de la Ley de Sociedades de Capital

Informa hoy la prensa [véase "El Economista" ] [véase Expansión], que el Consejo de Ministros ha aprobado un Proyecto de Ley de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital; puntos sobre los que al parecer, según la prensa, se producirá la reforma:
1.- Menos exigencias de publicidad en la modificación de Estatutos y Disolución de Sociedades.
2.- Regulación del régimen jurídico del Administrador persona jurídica.
3.- Posibilidad de convocar junta general por un tercio de los administradores.
4.- Eliminación de la exigencia de venta en pública subasta de inmuebles, en las liquidaciones de las sociedades anónimas.


Esperaremos impacientes el texto del proyecto de ley.

Comentada la reforma de forma más extensa AQUÍ (página de registros y notarios)

¿cuándo vamos a tener un texto defintivo sobre sociedades de capital sobre el que poder centrarnos?.

Diferencia entre el contrato de agencia inmobiliaria y de mediación inmobiliaria; ST del TS de 10 de enero de 2011


El caso: promotor y "mediador", firman contratos de colaboración para la venta de dos promociones inmobiliarias. El mediador reclama comisiones por operaciones en la que interviene directamente (que reconoce el propio demandado), así como aquellas indeminizaciones previstas en la Ley del Contrato de Agencia. El Tribunal Supremo entiende que se trata de contratos de mediación y no de agencia, sobre la base del siguiente argumento:

22El contrato de mediación o corretaje identificado según clásica definicióncomo aquel por el que una persona se obliga a pagar una remuneración a otra para que esta realice una actividad encaminada a ponerla en relación con un tercero, a fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna, integrado al igual que el contrato de agencia en loscontratos de gestión, y caracterizado por tratarse, como afirma la sentencia174/2010, de 18 de marzo , de un contrato: "atípico, consensual, bilateral yaleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulacionesde las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden públicoy, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, comoel mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil( STS de 6 de
octubre de 1990 , entre otras muchas)", se diferencia del contrato de agencia,
en lo que aquí interesa, en la falta de estabilidad de la relación.
23. Pues bien, no puede confundirse la "estabilidad" de una determinada relación con la duración de la actividad desarrollada a fin de ejecutar los pactado,singularmente cuando a pesar de efectuarse un encargo aislado su ejecución requiere una actividad dotada de cierta continuidad debido a la existencia de plurales actos de mediación o ejecución del contrato único, que es lo acontecido en este caso en el que la sentencia recurrida confunde el encargo de mediar en la colocación de dos promociones inmobiliarias, con una inexistente estabilidad de la relación, ya que la relación entre el "empresario" y el "agente" estaba abocada estructuralmente desde el mismo momento de su inicio a finalizar una vez concluida la venta de los distintos apartamentos que componían los complejos inmobiliarios.

No se pretendía formalizar una relación de agencia, sino vender unos inmuebles concretos, para dar fin a la relación contractual, una vez fnalizadas las ventas. El Tribunal lo ve claro.....


VER SENTENCIA COMPLETA "AQUÍ".

martes, 15 de febrero de 2011

Más sobre ejecuciones hipotecarias: Auto del Juzgado de primera instancia número 44 de Barcelona de 24 de enero de 2011


El tema sigue siendo objeto de comentario en la red. Es la tercera entrada que dedicamos al tema, que ciertamente, puede cobrar una trascendencia importante. El profesor Alfaro nos ofrece otra resolución judicial relativa a los procedimientos de ejecución hipotecaria, en los cuales las entidades de crédito, además de adjudicarse el bien (a un valor muy inferior al de tasación), solicitan que se continúe la ejecución por el resto del principal pendiente de pago sobre la base del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este de sentido, el Juzgado de primera instancia número 44 de Barcelona ha dictado Auto en fecha 24 de enero de 2011 [véase TEXTO DEL AUTO], por el cual da por finalizada una ejecución, en la cual la entidad de crédito ejecutante se había adjudicado un bien por el 50% de su valor de tasación. Argumenta el juzgado, que en el patrimonio del acreedor ejecutante ha entrado un bien con un valor real superior (la propia entidad de crédito al otorgar el préstamo le había dado un valor superior), razón por la cual, el juzgador entiende que el interés del acreedor ya está satisfecho con la adjudicación del bien. ¿Es ajustada a Derecho esta resolución?

Fuente: blog del profesor Alfaro [véase comentario].
Anteriores entradas nuestras:
1.- Primer Auto de la AP de Navarra. (diciembre 2010)

domingo, 13 de febrero de 2011

Otro Auto de la AP de Navarra de 28 de enero de 2011; la ejecución hipotecaria que no se salda con adjudicación del bien, debe continuar


"Una de cal y otra de arena". La Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) ha dictado Auto en feccha 28 de enero de 2011 [véase TEXTO DE AUTO] por el cual revoca el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estella que consideró que no había lugar a la continuación de la ejecución hipotecaria (en reclamación de 181.000 € más sus intereses y costas), por parte de una entidad de crédito, en aquella cuantía que superara el valor por el cual el bien se había subastado. La entidad de crédito se había adjudicado la "vivienda unifamiliar" por un valor de 137.000 €, cediendo el remate a una de las sociedades de su grupo (Fondo de Titulización de Activos) y solicitada se prosiguiera la ejecución hasta los 181.000 € más sus intereses y costas. El Juzgado mediante Auto deniega que se continúe con la ejecución. Como se ha dicho, la Audiencia revoca dicho Auto del Juzgado, acordando, en su lugar, que se continúe con el procedimiento de ejecución, sobre la base del artículo 579 de la LEC, y recordando en sus fundamentos que nuestro sistema descansa sobre la base del artículo 1911 Cc fundamento del principio de responsabilidad universal del deudor, y que los órganos jurisdiccionales deben someterse plenamente a la legalidad vigente.


La resolución judical que hoy comentamos, contiene la doctrina que podemos sistematizar brevemente en los siguientes puntos:

1.- El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros de sus obligaciones, tal y como consagra el artículo 1911 Cc.

2.- El acreedor hipotecante, en caso de ejecución (sustanciada conforme a los artículos 129 LH y siguientes ) tiene derecho a solicitar que se continúe con la ejecución tras la subasta, si en ésta no se ha obtenido cantidad suficiente para cubrir el crédito, tal y como establece el artículo 579 LEC.

3.- El juez debe aplicar la legalidad vigente (artículo 117 CE), de conformidad con el principio de legalidad. dejando al margen valoraciones morales y no introducirse en la labor del legislador.

4.- No existe abuso de derecho cuando en las ejecuciones hipotecarias cuando el ejecutante solicite la continuación de la ejecución, a pesar de haberse adjudicado el bien.

5.- No existe tampoco, en estos casos, enriquecimiento injusto, pues lo solicitado por el ejecutante tiene una expresa previsión legal (art. 579 LEC).

Esta resolución judicial, contrasta con la dictada por la misma Audiencia Provincial en fecha 17 de diciembre de 2010, que justificaba sobre hipotecaria finalizara con la mera adjudicación del bien al acreedor hipotecario, sin que éste tuviera derecho a que continuara la ejecuión, sobre base de la figura del "abuso de derecho". y que tuvimos ocasión de comentar en anterior entrada [VEASE ANTERIOR ENTRADA].


Parece que las aguas vuelvan a su cauce.




miércoles, 9 de febrero de 2011

La interpretación de los contratos es competencia del juez de instancia salvo que sea absurda o arbitraria: ST del TS de 22 de diciembre de 2010

La interpretación de los contratos es competencia del juez de instancia salvo que sea arbitraria albsurda o ilegal y no puede ser revisada en casación, tal y como ha reiterado la doctrina de nuestro más alto Tribunal.
El caso: La parte demandante (arrendadora) pretende que la parte demandada (arrendataria) asuma el pago del Impuesto de Actividades Económicas que la primera ha tenido que soportar por ser propietaria de 178 plazas de aparcamiento, y ello en virtud, de una cláusula de asunción de obligaciones fiscales incluida en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. Tanto el juez de instancia como la Audiencia Provincial, declararon la validez de la cláusula e interpretaron que en virtud de esta la arrendataria debía satisfacer el citado Tributo.

sábado, 5 de febrero de 2011

Comentando la Ley de Sociedades de Capital (9): Límites a los derechos de voto en las cotizadas: art.515


Es de sobra conocido para quienes siguen la prensa económica [EXPANSIÓN] las discrepancias jurídicas que han surgido en los últimos tiempos entre ACS e Iberdrola con ocasión del intento de la primera de estas de introducirse en el órgano de administración de la última. A juicio de los admininistradores de Iberdrola, la estrategia empresarial de ACS puede perjudicar los intereses de Iberdrola [véase informe de UBS], motivo por el cual Iberdrola está intentando evitar que ACS entre el órgano de administración. Como consecuencia de ello se han producido diversas controversias judiciales entre las que cabe destacar la demanda interpuesta por ACS solicitando poder formar parte del Consejo de Administración de Iberdrola, demanda que finalmente ha sido desestimada (según informa Expansión).


Otra de las controversias judiciales producidas nace del recurso contencioso administrativo interpuesto por Iberdrola frente al artículo 515 del TRLSC en fecha 1 de septiembre, en el cual además solicitó cautelarme la "suspensión de la entrada en vigor del precepto", solicitud ésta última que ha sido desestimada mediante Auto del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta) [VER TEXTO DEL AUTO]. Los estatutos sociales de Iberdrola (art 29.3) contienen una previón de limitación del derecho máximo de votos a emitir por un accionista, motivo por el cual la mercantil pretende evitar que dicha cláusula quede sin efecto como consecuencia de la nueva legislación. Como es sabido, el artículo 515 TRLSC declara nulas las cláusulas que limiten el derecho de voto, con caracter general, directa o indierectamente, de un accionista. Debe reseñarse además, que de forma excepcional, este precepto no entrará en vigor hasta el próximo 1 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Tercera del RD Legislativo 1/2010. El Tribunal Supremo, ante los argumentos de la recurrente entiende que no se dan los prespuestos para poder adoptar la medida cautelar solicitada, por entender fundamentalmente que la parte actora pretende que se considere la norma impugnada como una norma reglamentaria, al haberse excedido el legislador de sus competencias legislativas en la promulgación del TRLSC. Tras las consideraciones del Abogado del Estado, acreditativas de que no se trata de una norma nueva, sino de una norma ya existente, cuya refundición ha sido realizada correctamente por el legislador en el TRLSC, el recurso ha sido desestimado. Por esta razón, el próximo 1 de julio entrará en vigor el artículo 515 TRLSC, por los que las sociedades que contengan previsiones contrarias a este precepto, deberán en el plazo de un año adaptar sus estatutos sociales (como es el caso de Iberdrola). Puede verse un breve comentario del Auto en el blog del profesor Juan Sánchez-Calero.

viernes, 4 de febrero de 2011

Comentando la Ley de Sociedades de Capital (8): el derecho de preferencia en los aumentos de capital (art.304 TRLSC)


En nuestra última entrada nos referimos a uno de los derechos del socio, el derecho de información y sus límites. Continuamos hoy, con las novedades que el TRLSC ha introducido en la regulación del derecho de preferencia a asumir o suscribir nuevas acciones o participaciones y que nace en los aumentos de Capital a favor de los socios o accionistas (anteriormente previsto en los derogados artículos 158 y 159 TRLSC, en relación a las sociedades anónimas y artículos 75 y 76 LSRL en relación a las sociedades de responsabilidad limitada). Nos limitamos a reseñar los tres aspectos novedosos más relevantes:

A.- TITULARES DEL DERECHO

Serán los socios o los accionistas los titulares del derecho, ninguna novedad ha sufrido este aspecto, con la salvedad de que los titulares de obligaciones convertibles (a diferencia de la legislación anterior) ya no ostentan este derecho. Nuestro legislador, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de las Comunidad Europeas de 18 de diciembre de 2008 (y de la Ley de modificaciones estructurales de 2009) [VER TEXTO SENTENCIA] definitivamente ha optado por no reconocer este derecho a los titulares de obligaciones convertibles (sobre el particular nuestro trabajo publicado en la Revista de Derecho Mercantil. )

B.- EL NACIMIENTO DEL DERECHO:

Una de las novedades más importantes en el régimen jurídico de este derecho es la mención que hace el nuevo artículo 304 TRLSC, a tenor del cual el derecho nace en los aumentos "con cargo a aportaciones dinerarias". Una intepretación literal del precepto, deja fuera del ámbito de este derecho los denominados aumento de capital con aportaciones no dinerarias (in natura). Parece así el legislador decantarse por aquellas doctrina que defendía que el derecho sólo nace en los aumentos dinerarios, frente aquellos que defendía que también debía nacer en los aumentos con aportaciones no dinerarias y en los aumentos por compensación de créditos.

C.- LA EXCLUSIÓN DEL DERECHO EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA;

En punto a los acuerdo de exclusión del derecho de preferencia, el nuevo artículo 308.2 TRLSC, exige los requisitos ya previstos por la anterior legislación, que pueden resumirse:

1.- Que se elabore un informe por los administradores con las menciones establecidas en el número 1 del precepto, con especial atención a la justificación del precepto.

2.- Que en la convocatoria de la junta se haga constar la propuesta de supresión y el derecho de los socios a examinar el informe.

3.- Que el valor de las nuevas participaciones, más la prima, se corresponda con el valor real de las participaciones

Sin embargo, la novedad radica en que el artíulo 308.1, establece que para acordar la supresión del derecho de suscripción preferente, debe concurrir el "interés de la sociedad", requisito previsto anteriormente para las SA (art. 159 TRLSA) pero no para las SRL (art.76 LSRL). Al parecer, nuestro legislador ha querido introducir este prespuesto para todas las sociedades de capital, sin embargo, la redacción del precepto puede dar lugar a diversas intepretaciones, todas ellas con cierto fundamento:

1.- Aquella que entiende, que con la nueva redacción del artículo 308.1 TRLSC en los aumentos de capital con exclusión del derecho de preferencia en las SRL debe concurrir el "interés social" (al respecto véase las reflexiones del profesor ALFARO).

2.- Aquella que entiende, que el primer párrafo del artículo 308 TRLSC, sólo es aplicable las SA, porque habla de derecho de suscripción preferente y no de derecho de asunción preferente (al respecto pueden verse las reflexiones del profesor DE LA CUESTA RUTE).

En nuestra opinión, y con independencia de la intepretación que quiera darse al precepto, el interés social debe concurrir como prespuesto en todo acuerdo social (artículo 204 TRLSC) y por ello parece que no sea preciso que la ley lo prevea como presupuesto específico de este tipo de acuerdos.


Un reciente pronunciamiento de interés, es la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13 de octubre de 2010 [VER TEXTO], en cuyo texto se recoge gran parte de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de preferencia en las SRL. (Comentada por ALFARO)