Muchas veces me he planteado si el certificado final de obra del arquitecto director que exigen los artículos 49 y 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, podría ser suplido por otros documentos que acrediten que la obra está concluida conforme al proyecto de edificación que sirvió de base para la obtención de la licencia de edificación. Y la respuesta que se me ha dado en muchas ocasiones ha sido negativa. Se llegó incluso a la situación de que los Registros no admitieran los certificados oficiales (modelos de los Colegios de Arquitectos y de Arquitectos Técncios) para otorgar las actas de terminación, debiendo el director de obra elaborar y firmar otro (con la descripción del edificio y las mediones literales del Real Decreto 1093/1997) y con la firma legitimada notarialmente, exclusivo para protocolizarlo en el acta, o bien firmar la propia acta de terminación La reciente Resolución de la DGRN de 16 de febrero de 2012 ha revocado la calificación negativa de un registrador por la cual se impedía la inscripción del Acta de Terminación de Obra de un edificio al no haberse protocolizado el certificado del arquitecto director, admitiéndo como suficiente la licencia de primera ocupación (concretamente copia compulsada del Decreto de Alcaldía que la concedía). Debe advertirse, no obstante, que en el caso estudiado se trata de una vivienda unifamiliar y no de un edificio. Los fundamentos jurídicos que sostienen esta interpretación son los siguientes:
1.- Ya en Resoluciones de 26 de febrero de 1996 y 10 de abril de 2005, admitían la sustitución de la manifestación del arquitecto por la de un técnico municipal cualificado.
2.- El artículo 208 LH y 308 RH consideran técnico competente a efectos de cerfificar el final de obra al arquitecto municipal.
3.- El vigente artículo 20 de la ley del suelo (en su redacción dada por el Real Decreto - Ley 8/2011), debe interpretarse conforme a su verdadera finalidad, es decir que se acredite que existe aseveración responsable de técnico especializado que exprese que la obra ha finalizado y se ajusta a la licencia concedida. Y ello es así porque el propio precepto faculta en su número 4º a que sea un técnico municipal quien certifique.
Sorprende gratamente esta resolución adminsitrativa a los que hemos observado con frecuencia que los requisitos exigidos legal y reglamentariamente siempre ha sido minuciosamente corroborados por los registradores de una forma muy estricta.
Otros post sobre el tema en la página de registradores y notarios.
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