En la reciente sentencia del Tribunal Supermo de 29 de mayo de 2012 [VER SENTENCIA] se plantea una cuestión interesante relativa a la valoración de las acciones nominativas en un procedimiento de ejecución forzosa de un acreedor pignoraticio y el derecho de adquisición preferente que el resto de accionistas ostentan en virtud del artículo 125 LSC en relación con el artículo 124 TRLSC. El supuesto de hecho es el siguiente: una sociedad (acreedora pignoraticia) insta un procedimiento de ejecucion forzosa de la garantía ante el incumplimiento de otra sociedad (deudora) de sus obligaciones. La sociedad acreedora se adjudica en el procedimiento de subasta las acciones otorgando carta pago de la totalidad del crédito del que era acreedora. Comunicada la adjudicación al resto de accionistas, uno ejercita el derecho de adquisición preferente por la totalidad de las acciones expresando que se había solicitado al registro mercantil el nomramiento de auditor para que determine el "valor razonable" de las acciones, y todo ello para dar cumplimiento al derecho reconocido en el articulo 64.2 TRLSA. La sociedad acreedora demanda al socio y a la sociedad solicitando que el juzgado declare que el valor razonable es el del crédito por el cual se adjudicó las acciones y los gastos de la ejecución, solicitando en consecuencia, que el accionista abone la citada cantidad a la sociedad acreedora, y no otro valor.
El demandante pretende que se valoren las acciones por el valor de la adjudicación, a modo de derecho de retracto, en el que se suborgaría el adquirente, teoría que hasta el momento era la sostenidad por la DGRN para explicar la naturaleza de este derecho. Por otro lado el demandado justifica que el valor debe ser otro, es decir el "valor razonable" en estricta aplicación del artículo 64.2 TRLSC (hoy artículo 125 TRLSC) que confiere la facultad de adquirir las acciones por su valor razonable, y no por el precio de remate.
El Juzgado de primera instancia, y posteriormente la Audiencia aplican estrictamente el artículo 64 TRLSC y el artículo 11 de los Estautos de la sociedad y declara que es el valor razonable el valor que debe tomarse para la adquisición. Finalmente el TS declara que:
Finalmente, los argumentos relativos tanto al importante valor interpretativo de la LSRL de 1995 por ser posterior a la LSA de 1989 como al escaso valor interpretativo de la reforma del art. 64.2 de esta última por la Ley 44/2002 , han quedado desmentidos por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, porque además de mantener, ya en un texto unificado, la diferencia entre las sociedades limitadas y las anónimas en la cuestión de que se trata (art. 109 para las primeras, subrogación , y art. 125 en relación con el 124 para las anónimas, sin subrogación), viene a despejar ya cualquier duda porque, manteniendo el criterio del "valor razonable" para el caso de transmisiones mortis causa en el art. 124, dedica el art. 125 a las transmisiones forzosas disponiendo que "[l]o establecido en el artículo anterior se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución", de modo que no hay remisión al "régimen" sino a todo lo establecido para el caso de transmisiones por causa de muerte, incluyendo por tanto el criterio del valor razonable como prevalente sobre el precio del remate o el valor de adjudicación.
En conclusión, en las sociedades limitadas, en caso de ejecución forzosa, existe un derecho de subrogación que se ejercita antes de la aprobación del remate o adjudicación (previsto en el artículo 109 TRLSC) mientras que en las en las sociedades anónimas es de aplicación el artículo 124 TRLSC y existirá un derecho de adquisición a favor de los accionistas por su "valor razonable".
para el caso de transmisión mortis causa , tras un procedimiento judicial para ejercer el derecho de adquisición preferente sobre una inscripción en el libro de socios declarada finalmente nula,
ResponderEliminar¿ que fecha es la que se debe de utilizar para establecer el precio razonable de las acciones ?
¿ la de la fecha de impugnación de la inscripción o la de la sentencia de nulidad de aquella ?