Durante nueve años una empresa almacenaba y distribuía productos de la marcas Schweppes y La Casera y ello en virtud de un contrato, calificado por el Tribunal de instancia como de distribución (y no de agencia como pretendió la demandante). Tras una ruputura de la relación comercial el distribuidor demanda a las empresas principales por incumplimiento de obligación de preaviso y por haber causado determinados daños. La sentencia de instancia, tras calificar el contrato como de distribución (y no de agencia) desestima la demanda integramente, aunque tras el recurso de apelación la Audiencia estima parte de las cantidades solicitadas sobre la base del artículo 11 LCA.
El Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia, y tras razonar que los daños solicitados no han sido probados por quien tiene la carga de la prueba (en este caso el demandante sobre la base del artículo 217 LEC) revoca la sentencia de la Audiencia confirmando integramente la sentencia de instancia.
Nuestra doctrina clásica fundada en los artículos 1101 Cc y 1124 Cc requiere que los daños que se puedan producir deben ser probados por quien los reclama (salvo que sea un supuesto de inversión de carga de la prueba). Y en este caso, quien pretendió reclamar los daños derivados de la ruptura de la relación contractual, no ha probó debidamente los mismos. Quedando sin probar el daño, no cabe tampoco cabe plantearse la aplicacion analógica de la LCA [VER SENTENCIA].
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