martes, 29 de octubre de 2013

Comentando la LSC (42): Responsabilidad "objetiva" de administradores por no disolución ex artículo 367 LSC. ST del TS de 7 de octubre de 2013.

La sentencia del TS de 7 de octubre de 2013, vuelve a recordarnos la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad "objetiva de los administradores" que incumplan su deber de disolución de la sociedad (previsto en los artículos 105 LSRL y 262 TRLSA hoy artículo 367 LSC). Conviene recordar que se trata de una responsabilidad "objetiva" ¨(no por daños) y que la consecuencia jurídica tiene lugar cuando los administradores no promueven la disolución de la sociedad cuando ésta está incursa en causa para ello. Lo destacable de esta sentencia es el Supremo establece que, a pesar de que la administradora de la sociedad había adoptado todas las medidas posibles para la supervivencia de la sociedad, la responsabilidad por no promover la disolución existe. Alega la recurrerente lo siguiente:
Alega que el Tribunal de apelación, al haberle condenado, solidariamente con la sociedad que administraba, a cumplir las deudas de la misma a favor de la demandante, Font Vella, SA, sin tener en cuenta que, en su día y en la situación de crisis, puso todos los medios a su alcance para salvar la empresa social y lograr su continuidad en el mercado - con la comunicación a los acreedores y trabajadores de un plan de viabilidad, la búsqueda de un nuevo local en arrendamiento, los intentos de obtener financiación para construir una nave... -, se había alejado de la jurisprudencia que mandaba tener en cuenta ese tipo de comportamientos justificativos de la actuación por la que había sido condenada - cita en apoyo de su planteamiento las sentencias 416/2006, de 28 de abril , 61/2007, de 31 de enero , y 1126/2008, de 20 de noviembre -

No obstante el Tribunal considerando que se trata de una responsabilidad objetiva, ésta tiene lugar por el mero hecho de existir causa de disolución y aclarara que:

Se trata, como señaló la sentencia 228/2008, de 25 marzo , de " una responsabilidad por deuda ajena <>, en cuanto su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la <> de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios [...], evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general " . En el mismo sentido son de destacar las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , 407/2011, de 23 de junio , 225/2012, de 13 de abril , 360/2012, de 13 de junio , 395/2012, de 18 de junio , 818/2012, de 11 de enero , 409/2013, de 20 de junio , entre otras muchas.Es claro, como señala la mencionada sentencia 407/2011 , que al comportar la responsabilidad pordeuda ajena " una excepción al principio de que nadie responde nada más que de las deudas propias, no cabe extender el deber de responder previsto en el artículo 262.5 de la LSA a situaciones diversas ", a las en él contempladas.Del propio modo, como precisa la también recordada sentencia 225/2012 , la responsabilidad que establece la repetida norma exige que el incumplimiento del deber de que se trata sea imputable al administrador. Eso mismo es lo que establecen las sentencias en cuya doctrina la recurrente basa su recurso de casación.Sucede, sin embargo, que ninguno de los comportamientos por los que doña Diana pretende quedar exonerada y liberarse del cumplimiento de las deudas de Comercial Sendi, SA, justifica mínimamente el incumplimiento del deber al que la norma aplicada por el Tribunal de apelación vincula la consecuencia de tenerla por deudora solidaria de la demandante.

No debemos perder de vista que el referido régimen legal de responsabilidad fue matizado por dos reformas legislativas (Ley 22/2003 Concursal y por la Ley 19/2005 de sociedad anónima europea); sobre el particular, y en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 de  véase reseña de Ana Belén Campuzano

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