viernes, 31 de diciembre de 2010

Comentando la nueva Ley de Sociedades de Capital (5): Asistencia Financiera en la SRL; art. 162 TRLSC



En los tiempos que corren y, como consencuencia de la innumerables operaciones de "Refinanciación" que se han producido en los últimos dos ejercicios, la asistencia financiera de unas sociedades a otras ha sido una circunstancia común en nuestro panorama societario. Conviene recordar brevemente el régimen jurídico previsto en el art. 162 TRLSC (anteriormente artículo 10 LSRL).


Artículo 162 TRLSC: 1. En la sociedad de responsabilidad limitada la junta general, mediante acuerdo concreto para cada caso, podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores.

2.- No será necesario el acuerdo de la junta general para realizar los actos anteriores en favor ded otra sociedad perteneciente al grupo.

Al respecto, de conformidad con el precepto transcrito, la primera circunstancia que debe tenerse en cuenta a la hora de realizar operaciones de asistencia financiera en la SRL, es determinar si la sociedad a favor de la cual se realicen estas operaciones es del grupo, en cuyo caso, no es preceptivo el acuerdo de la Junta, pero debería hacerse constar esta circunstancia y acreditación en el propio acto de asistencia financiera.

En el resto de casos, es decir cuando se concedan préstamos, anticipen fondos o presten garantías a favor de socios o administradores, será preceptivo, para cada operación EL ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL. A efectos prácticos, una certificación del mismo deberá acompañarse en el documento que en el que se formalice el acto de asistencia financiera (por ejemplo, deberá acompañarse en la escritura de constitución de hipoteca de un bien para garantizar deudas de otra sociedad o en la póliza de préstamo de una sociedad a otra). La falta de este acuerdo determinará que no accedan a los registros públicos los actos formalizados y podría ser determinante de responsabilidad para los administradores, por ser actos contrarios a la Ley, cuando estos actos despatrimonialicen la sociedad.

Sobre la materia, aunque escrito bajo la vigencia de la LSRL de 1995, de gran utilidad para la determinación de estas situaciones véase la monografía de MARIMÓN DURÁ, R: La asistencia financiera de una sociedad limitada, a sus socios, administradores y otras sociedades del grupo, 2006.

Cerrar el Año; Balance y perspectivas de nuevos proyectos de Ley para 2011.

Cerramos el año, y con ello, hacemos balance de un ejercicio en muchos aspectos para olvidar. La profunda crisis económica ha conllevado reformas legislativas, y más reformas, en muchas ocasiones precipitadas. El próximo año, no será diferente en este aspectos; muchas normas quierre el ejecutivo aprobar para agota la legislatura, algunas de ellas, ciertamente de gran trascencdencia. Dejamos pues reseñados los vínculos donde pueden verse algunos proyectos de Ley y su estado de tramitación así como algunos comentarios sobre los mismos, desenado a todos los lectores y próspero y feliz Año 2011.
1.- Anteproyecto de Reglamento de la Ley del Suelo (puede verse nuestras entradas anteriores).
2.- Proyectos de Ley : pueden verse en el Informe de Notarios y Registradores sobre Proyecdtos de Ley, entre los que cabe destacar la "Reforma de la Ley Concursal", la "Reforma del Código Civil en Materia de Patria Potesta y tutela"
3.- Proyectos destacados por el blog IRUISCIVILIS : Anteproyecto de Ley de nuevas teconologías de la Administración o Proyecto de Ley de Créditos al Consumo.

Más sobre ascensores. Servidumbre obligatoria en local comercial para instalación de ascensor. ST del TS de 15 de diciembre de 2010.

No cabe duda, ciertamente, que en materia de propiedad horizontal, la instalación de ascensores sigue siendo una de las materias que más contorversias plantea. Nuestro más alto Tribunal ha entiendido que entra dentro del ámbito de las servidumbres legales amparadas en el artículo 9.1.c de la LPH , la constituida para colocar un ascensor, siempre y cuando esta no menoscabe la funcionalidad del elementos privativo sobre el que recae .
Puede localizarse el documento en CENDOJ [fondo jurisprudencial] nº de ROJ 6691/2010.
Ver sentencia AQUÍ

sábado, 25 de diciembre de 2010

Proyecto de Reglamento de la Ley del Suelo (1). Comentario General


Desde hace unos meses, está localizable en la red el proyecto del nuevo Reglamento que desarrollará la Ley del Suelo (RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio) [VER TEXTO PROYECTO] con fecha 6 de septiembre de 2010. No es posible, a día de hoy, afirmar con certeza que esta norma tendrá el deseado efecto positivo sobre el mercado de suelo; lo que parece claro es que no dejará indiferentes a los profesionales del sector inmobiliario, especialmente a los propietarios de suelo, tasadores, entidades de crédito, promotores, y a los notarios y registradores de la propiedad. Mucho puede decirse de la norma, que tiene como objetivo ser el referente de las exigencias jurídicas que hasta el momento contenía, en muchos aspectos, el todavía vigente RD 1093/1997, de 4 de julio regulador de la inscripción registral de determinados actos de naturaleza urbanística (en especial su Título II: Registro de la Propiedad) y de la normas vigentes sobre valoración del suelo (en especial su Título I: Valoración inmobiliaria).

De la lectura del texto pueden, entre otras, observarse varias cuestiones a dilucidar, entre la que cabe destacar algunas con transcendencia jurídica. En primer lugar, ¿puede un reglamento establecer requisitos formales diferentes de los establecidos en la Ley? (en este caso en la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, si se pretende abaratar los costes de determinados actos jurídicos (como la declaración de obra nueva) ¿por qué no se han tenido en consideración los costes de las operaciones hipotecarias, que sin duda, en los próximos años serán más usuales que los propios actos urbanísiticos que regula el reglamento?. En cualquier caso, iremos, poco a poco, desentrañando algunos de los aspectos más importantes de su contenido, siguiendo muy de cerca su tramitación, y en su caso, su definitiva aprobación.

viernes, 24 de diciembre de 2010

Abrir huecos en el forjado para instalar un pequeño ascensor, no requiere el consentimiento de la comunidad . ST del TS de 9 de diciembre de 2010.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, [VER SENTENCIA] que se ha dictado como consecuencia de un controversia surgida entre los propietarios de un local comercial y la arrendataria del local , ampara la posibilidad de realizar obras en los locales comerciales que no afecten a la estructura y que no alteren la seguridad y estabilidad del edificio, incluso aunque afecten a elementos comunes, y siempre que estén permitidas por los estautos de la comunidad. En el caso concreto, la obra tenía por objeto abrir huecos en el forjado que separaba la planta baja de la primera planta, con el fin de instalar un pequeño montacargas. Esta sentencia se incardina en la reciente corriente jurisprudencial que está atemperando, sólo en el caso de locales comerciales, la doctrina clásica del Tribunal Supremo, por la cual no podían alterarse elementos comunes sin el consentimiento de todos los propietarios y que eran nulas las cláusulas estatutarias que lo permitían. Es decir, los locales comerciales (que no del resto de propietarios de otros componentes de la propiedad horizontal) empiezan a tener un tratamiento especial por parte de la jurisprudencia, que sin duda, resulta más permisiva a la hora de valorar las obras que los propietarios de estos locales necesitan para adaptarlos a sus necesidades.

sábado, 18 de diciembre de 2010

Comentando la nueva Ley de Sociedades de Capital (4): MODELO DE ESTATUTOS SRL constituída por vía telemática


El pasado sábado 11 de diciembre, se publicó en el BOE la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre [VER TEXTO BOE], por la que se aprueban lo Estatutos Tipo de las Sociedades de Responsabilidad limitada. En atención a lo contenido en el artículo 1 de la citada orden, podrán acogerse a este modelo de Estatutos las SRL que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que se constituyan por vía telemática.

2.- Que el capital social no sea superior a 3.100 €.

3.- Que los socios sean personas físicas.

4.- Que el órgano de administración sea un administrador único, varios administradores con facultades solidarias o dos administradores con facultades mancomunadas.


El modelo no ha estado exento de algunos comentarios críticos al respecto; en este sentido pueden verse algunas cuestiones dudosas en la página de registradores y notarios: [VER COMENTARIO], especialmente las relativas al objeto de la sociedad (algo ambiguo ciertamente), la retribución de los administradores, o la presentación a la Oficina Liquidadora de la escritura de constitución a efectos de agilización del trámite. El tiempo nos dirá la efectividad de este tipo de sociedades, y los inconvenientes que en la realidad presenten.

viernes, 17 de diciembre de 2010

La propiedad horizontal tumbada "de facto": Sentencia del TS de 24 de noviembre de 2010

¿Es posible que los titulares de diversas fincas colindantes, que comparten otra finca en proindiviso (consitituída entre otros elementos por una calle central), puedan ser considerados un complejo inmobiliario privado de los previstos en el art. 24 de la LPH sin que exista título constitutivo?. La respuesta, a priori, requeriría muchas matizaciones. Yo pensaba que sin título constitutivo y sin vinculación ob rem de la finca en proindiviso a las demas privativas, no podía hablarse de complejo inmobiliario privado. Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que sí, y le llama "Propiedad horizontal de hecho". Reseño sentencia de 24 de noviembre de 2010. Curioso, no sé lo que pensarán los Registradores de la Propiedad al respecto.

[ VER SENTENCIA ]