martes, 25 de octubre de 2011

Comentando la LSC (24) : Autocontratación y múltiple representación en la constitución de sociedades. Res DGRN de 7 de septiembre de 2011.

Como es sabido, la consitucion de sociedades de capital debe llevasre a cabo mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, de conformdiad con el artículo 21 TRLSC, a tenor del cual:

La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones.

En el momento constitutivo, como reza el precepto, los socios pueden comparecer personalmente o "por medio de representante" (voluntario o legal). La reciente Resolución de la DGRN de 7 de septiembre de 2011, publicada el pasado día 20 de octubre [VER TEXTO BOE] trata la cuestión relativa a la validez del consentimiento otorgado por una persona, en su propio nombre, y como representante, en calidad de administrador de otra sociedad,  en el acto constitutivo de una sociedad.de responsabildiad limitada. La escritura es calficada con defecto requiriéndose, por el Registrador,  acuerdo de al Junta General de la sociedad representada en la que se autorice expresametne esta operación.

A nadie se le escapa, que cuando una persona otorga consentimiento en su propio nombre y en respresentación de otro, puede generarse un "conflicto de intereses" (o contradicción de intereses como dice la Resolución). Sin embargo explica la resolución que en estos casos cuando :

(...) se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos en los que concurren intereses convergentes para la consecución de un fin. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye el principio la confrontación de intereses de las partes  que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecuención de un fin social. (...)

Nos parece adecuada la doctrina contenida en esta resolución, pero entendemos que caben muchos matices y, consecuentemente no puede generalizarse a todos los supuestos de constitución de sociedades. Un caso que ofrecería peculiaridades (entre otros) podría ser el supuestos de existencia de prestaciones accesorias, que implican cargas para los socios (artículos 86 y siguientes TRLSC) así como cualquier otro pacto o circunstancia que se incluya en la escritura que implique un "onus" (o carga) para alguno de los socios. Otros supuestos podrían ser la existencia de "desigualdades en las participaciones sociales" (artículos 94 a 97 TRLSC), en cuyo caso a nuestro juicio no debería admitirse la representación múltiple.  Por ello, el criterio que debe tenerse en cuenta, para los casos de admitir la respresentaicón múltiple,  es determinar previamente la existencia de cargas para alguno de los socios en cuyo caso debería considerarse autocontratación y no admitirse la firma de una única persona.
Siempre queda la prudente posibilidad, en los cassos de sociedades, de que se formalice el correspondiente acuerdo de Junta autorizando la operación.

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