La reciente Resolución de la DGRN de 19 de julio de 2011 (BOE el 28 de noviembre) [VER TEXTO] ha tratado la cuestión, entre otras, de los requisitos que deben concurrir en el otorgamiento de poderes, rechazando un recurso de una sociedad a la cual se le habían conferido unas facultades para otorgar unas escrituras de adjudicación de bienes, que a su vez eran consecuencia de una reducción de capital social mediante la compra por la propia sociedad de las participaciones sociales (con el fin de ser inmediatamente amortizadas).
El supuesto de hecho puede resumirse del siguiente modo: una sociedad acuerda una reducción de capital, en el año 2006, por la cual reduciría su capital en un 46,5 % "comprando" la propia sociedad las participaciones sociales a cuatro de sus seis socios, renunciando los demás a sus derechos estatutarios de adquisición preferente y debiendo percibir los socios en contraprestación unas parcelas resultantes de un proyecto de reparcelación, no aprobado defintivamente, a fecha del acuerdo social. En el acuerdo, además se prevé, que dicha cesión de terrenos quedará aplazada hasta la aprobación definitiva del Proyecto, poniendo la sociedad en el plazo máximo de 15 días desde al aprobación del citado proyecto el suelo a disposición de los socios compradores, quedando, a su vez facultados los socios compradores para proceder ellos mismos al otorgamiento de la escritura de adjudicación aunque con ello puedieran incurrir en autocontratación. Por último, la propia sociedad propietaria de los suelos cuando se presentó la escritura a Registro presentó una instancia privada alegando que la facultad en su día otorgada a los socioa había sido revocada.
En el aspecto estrictamente civil, me llama la atención que la operación se calificara como de compraventa de participaciones, cuando en realdiad stricto sensu se trata de una permuta de participaciones por suelo (art. 1538 Cc y siguientes), que si bien se trata e un contrato muy próximo a la compraventa puede presentar algunas diferencias. Dejando la margen esta cuestión estrictamente trangencial, como muy bien indica la Resolución, la aprobación defintiva de Proyecto de Reparcelación (Documentos integrante de un Programa de Actuación Urbanísitica) no es un mero aplazamiento, sino una "condición" (de las previstas en el artículo 1113 Cc, a mi juicio).
Las conclusiones o doctrina que podemos extraer de esta resolución son las siguientes, y que debemos tener muy presentes en el otorgamiento de poderes son:
1.- Los poderes deben otorgarse en "escritura pública" para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1280.5 Cc, no bastando que el Acta de la Junta se protocolice en una merca Acta notarial, como sucedió en el procedimiento analizado.
2.- En el otorgamiento de poderes a favor de diversas personas debe especificarse cómo se deben ejercitar las facultades, es decir, si son facultades solidarias o mancomunadas. En el caso analizado, como dice la DGRN, ciertametne este extremo es oscuro.
3.- Las facultades (salvo los apoderamiento generales) deben estar perfectamente delimitadas, y máxime cuando afectan a derechos dominicales de terceros.
4.- El notario debe realizar el juicio de capacidad y suficiencia, sin perjuicio de ulterior revisión del Registrador sobre la base del artículo 98 de la Ley 21/2001 pudiendo el Registrador disentir del juicio realizado por el notario.
Cuestiones, todas ellas, entre otras, a tener en consideración a la hora de elborar un poder de representanción.
Las conclusiones o doctrina que podemos extraer de esta resolución son las siguientes, y que debemos tener muy presentes en el otorgamiento de poderes son:
1.- Los poderes deben otorgarse en "escritura pública" para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1280.5 Cc, no bastando que el Acta de la Junta se protocolice en una merca Acta notarial, como sucedió en el procedimiento analizado.
2.- En el otorgamiento de poderes a favor de diversas personas debe especificarse cómo se deben ejercitar las facultades, es decir, si son facultades solidarias o mancomunadas. En el caso analizado, como dice la DGRN, ciertametne este extremo es oscuro.
3.- Las facultades (salvo los apoderamiento generales) deben estar perfectamente delimitadas, y máxime cuando afectan a derechos dominicales de terceros.
4.- El notario debe realizar el juicio de capacidad y suficiencia, sin perjuicio de ulterior revisión del Registrador sobre la base del artículo 98 de la Ley 21/2001 pudiendo el Registrador disentir del juicio realizado por el notario.
Cuestiones, todas ellas, entre otras, a tener en consideración a la hora de elborar un poder de representanción.
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