La casuística no deja de sorprendernos. Se presenta al Registro Mercantil una escritura de aumento de capital por compensacion de créditos, en la cual consta el voto en contra del socio titular del crédito quien a su vez solicita el reintegro del mismo. Dicho mal y pronto, que el resto de socios no querían que la sociedad devolviera el crédito y querían darle particpaciones sociales a cambio. Sin consentimiento del socio no puede realizarse un traspaso patrimonial a favor de la sociedad. La única obligación de aportar que tiene el socio se produce en el momento constitutivo, y nunca puede verse forzado a aportar a capital posteriormente en contra de su voluntad. Parece que la cuestión es evidente. Desde el punto de vista de la compensación civil (para aquellos que piensen que ésta opera en este tipo de aumentos) por la cual las partes son reciprocamente acreedoras y deudoras, faltaría, además, un requisito: que el socio fuera deudor de la sociedad (es solo acxreedor); no puede la sociedad mediante un acto unilateral convertir en deudor al socio.
La DGRN en su resolución de 30 de noviembre de 2012, después de hacernos un "excursus" sobre las aportaciones dinerarias y no dinerarias, argumenta lo siguiente para resolver la cuestión:
Pero sea cual sea el carácter de un aumento de capital social por compensación de créditos –dinerario, no dinerario o de categoría especial– es evidente que el mismo es un contrato o negocio jurídico celebrado entre el socio acreedor y la sociedad en el sentido apuntado en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución. Por tanto, al aumento debe aplicársele el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Capital en virtud del cual «toda aportación se entiende realizada a título de propiedad», derivando de ello también de forma inexcusable el necesario consentimiento del titular del bien o derecho aportado. Si se trata de la constitución de la sociedad el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Capital exige, como contenido de esa escritura, la voluntad de los socios de fundar la sociedad y al propio tiempo su voluntad de transmitir al patrimonio social las aportaciones que cada socio realice. Y si de la fundación simultánea de la sociedad pasamos a la poco frecuente de la fundación sucesiva ello se ve aún más claro pues dicha fundación implica una promoción pública de suscripción de acciones (cfr. artículo 41 de la Ley de Sociedades de Capital), ínsita en un programa de fundación (cfr. artículo 42 de la Ley de Sociedades de Capital), que se consuma con la suscripción y desembolso de acciones por medio del llamado «boletín de suscripción», que exige, como uno de sus requisitos esenciales, la firma del suscriptor lo que implica la conformidad del mismo con la oferta realizada y por consiguiente la suscripción de las acciones correspondientes (cfr. artículos 44 y 46 de la Ley de Sociedades de Capital). Y si de la constitución de la sociedad pasamos a los acuerdos de aumento del capital de la sociedad ya constituida, la regla debe ser la misma, es decir se necesita para el traspaso patrimonial la voluntad del socio o del tercero de realizar la aportación a la sociedad y ello con independencia del acuerdo de la junta general que opera en un plano totalmente distinto al tratarse de voluntades diferentes. En definitiva, no es posible que se aporte un bien o derecho a la sociedad sin consentirlo el titular de dicho bien o derecho, y menos hacerlo contra su oposición expresa.
Las mismas reglas deben aplicarse a la compensación de créditos contra la sociedad, pues desde el punto de vista jurídico la transformación de un crédito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma. En definitiva, como ha sostenido la mejor doctrina mercantilista, la supresión de una deuda de la sociedad sin que salga de la masa patrimonial bien alguno, va a suponer un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda suprimida.
Nos planteamos, como hemos tenido ocasión de ver en la realidad, si en un caso como éste hubiera existido algún pacto parasocial o compromiso de los socios de capitalizar la sociedad en un momento posterior a la constitución. Y concluimos que igualmente y en el plano interasocietario, la sociedad no tiene derecho a capitalizar un crédito sin el consentimiento del socio, sin perjuicio de que puedan exigirse los compromisos de capitalización extrasocietariamente.
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