Hoy me han notificado un auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia que estima una cuestión declinatoria por falta de competencia objetiva. Considero de interés reflexionar sobre la materia.
SUPUESTO DE HECHO:
Una sociedad (A) realiza una "operación de segregación" al amparo del artículo 71 de la Ley de Modficaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles (Ley 3/2009) aportando un bloque patrimonial a una segunda sociedad (B) quien adquiere el mismo por sucesión universal. Uno de los acreedores de la sociedad A, demanda ante los Juzgados de Primera Instancia a la sociedad escindida B, por entender que en virtud de la sucesión universal prevista en el artículo 71 LME la sociedad B debía responder de la deuda de A. La reclamación inicialmente se sustancia por el procedimiento monitorio, que tras la oposicón del demandado deviene en un procedimiento verbal. La sociedad demandada (B) plantea cuestión declinatoria al enteder, que a pesar de ser una mera reclamación de cantidad, el fundamento jurídico de fondo es la Ley de Modficaciones Esctructurales. El Juzgado admite finalmente la declinatoria en favor de los Juzgados de lo mercantil [VER AUTO]. Conclusión, como no podía ser de otra forma, las reclamaciones de cantidad cuyo fundamento jurídico es la Ley de Modificaciones Estructurales son competencia de los juzgados de lo mercantil. Otra cuestión queda sin resolver ¿son competentes los juzgados de lo mercantil de los procedimientos monitorios cuyo fundamento jurídico es una norma mercantil?. Yo pienso que sí.
Otros post recientes sobre competencias de los juzgados de mercantil [ALFARO].
Interesante
ResponderEliminarAquí otro caso de competencia, también comentado por Alfaro
http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2012/05/la-competencia-para-entender-de-la.html
Saludos
Gracias Jorge por tu aportación. En relación al tema del post, en el jucio verbal yo lo tenía claro y por eso puse la declinatoria aunque no estaba seguro que el juzgado la estimase; pero me sigue quedando la duda de que pasa en los monitorios porque el art. 813 LEC dice que son commpetentes los "juzgados de primera instancia. Además la declinatoria en la LEC (no está prevista para el monitorio).
ResponderEliminarEn relación al interesante post de Alfaro que tú apuntas, yo estoy de acuerdo con la sentencia de la AP, porque el tema de fondo es una compraventa civil (cuyos elementos asenciales están previstos en el CC) aunque el objeto sean unas acciones. ¿no?
Un cordial saludo