jueves, 11 de octubre de 2012

No llevar contabilidad es causa para calificar una quiebra o un concurso como culpable. ST del TS de 10 de septiembre de 2012

El tema no parece ofrecer muchas dudas. Bajo la anterior legislación (Código de Comercio) y bajo la vigente (Ley concursal) el hecho de que el empresario quebrado-concursado no haya llevado la contabilidad es causa para declarar la quiebra o el cuncurso como culpable. El caso tratado por la sentencia del TS de 10 de septiembre de 2012 es el siguiente: los sindicos de la quiebra de una sociedad interesaron se calificara como culpable por no haber llevado el quebrado los libros de contabilidad durante algunos ejercicios y ello al amparo del artículo 889 del Código de Comercio. El Tribunal Supremo lo tiene muy claro y entiende que la quiebra debe ser calificada como culpable:
Mas la discusión sobre si las irregularidades contables afirmadas en la sentencia recurrida respecto de los ejercicios de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, carecen de toda relevancia para la decisión del recurso de casación teniendo en cuenta lo que establece la disposición adicional primera de la Ley 22/2003 , desde el momento en que la sentencia recurrida declaró probado que la ahora recurrente no llevó ninguna contabilidad en el ejercicio correspondiente al ejercicio del año dos mil, inmediatamente anterior a la declaración de la quiebra, pues tanto el artículo 889, ordinal primero, del Código de Comercio, como el 164, apartado 2, ordinal primero, de la Ley 22/2003 , no exigen para la calificación más que el incumplimiento del omitido deber.

martes, 9 de octubre de 2012

El TS reitera que la falta de financiacion no es causa de resolución de los contratos, aunque la hubiera anunciado el vendedor; ST del TS de 1 de octubre de 2012

Ya nos hemos referido en diversas ocasiones a este tema, concretamente aquí y aquí, y a lo ya dicho nos remitimos. No obstante, resulta de interés un breve comentario de la reciente sentencia del TS de 1 de octubre de 2012 en la que se vuelve a plantear si la falta de financiación por parte del adquierente de vivienda le permite solicitar la resulocición. El caso es el siguiente: una promotora demanda a una empresa solicitando cumplimiento de tres contratos de compraventa de vivienda, a lo que contesta la demandada que la vendedora no le había proporcionado la financiación para poder hacer frente al pago de las mismas, financiación que había sido prevista en los contratos de compraventa y en la publicidad de la promoción.
El juez de primera instancia desestima la demanda de la vendedora, pero la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo finalmente acceden a la pretensión de la demandante. Nuestro más alto Tribunal entiende que aunque la promotora en el contrato se había comprometido a obtener un préstamo hipotecario en el cual la vendedora posteriormente se hubiera podido subrogar, la  compradora no ostenta facultad resolutoria, pues entiende que el incumplimmiento de esta obligación de la promotora lo es de una obligación "accesoria" a la  principal, y por considerara que no es una obligación de resultado, sino de medios, y ello no faculta a la resolución del contrato. En croncreto expresa que

Ahora bien, dicha obligación incumplida lo era de mera gestión o de actividad, pero nunca de resultado.
Es decir, la promotora debió ofrecer la subrogación, pero como establece el contrato y la práctica mercantil, es la entidad de crédito la que tiene la última palabra a la vista de la solvencia del deudor, lo que difícilmente habría aceptado el banco, pues el propio demandado reconoce que intentó gestionar directamente financiación y no lo consiguió por el elevado importe de la compra. A ello cabe añadir, que el incumplimiento de la vendedora no era trascendental, pues el propio afectado podía acudir a las correspondientes entidades financieras, no acreditando que esa posibilidad le fuese más gravosa económicamente que la hipotética subrogación.En suma, estamos ante un incumplimiento de una obligación accesoria o complementaria, pero nunca principal

miércoles, 26 de septiembre de 2012

¿Puede ser parte en un procedimiento una sociedad anónima cuyos asientos han sido cancelados registralmente?: Evidentemente no. ST del TS de 25 de julio de 2012.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 [VER TEXTO] analiza una cuestión, que aparentemente resultaba clara, pero que ni el juzgado de primera instancia ni la Audiencia Provincial habían resuelto de forma lógica. El supuesto es el siguiente: una sociedad,  cuyos asientos registrales han sido cancelados tras la oportuna liquidación y extinción, es demandada por otra. Como parece lógico la sociedad "extinguida" ni comparece ni contesta a la demanda siendo por ello declarada en rebeldía. Posteriormente la liquidadora solicita la intervención en el procedimiento (seguramente con el fin de aclarar la situación) pero el juzgado de primera instancia, cuya sentencia además es confirmada por la Audiencia, condena al pago de una cantidad a la sociedad extinguida.
Ni se solicitó la nulidad de los asientos de cancelación, ni la responsabilidad de la liquidadora, ni de los socios hasta el límite de la cuota percibida en la liquidación. Sencillamente se demandó a la sociedad extinguida y cancelada registralmente, y el Tribunal Supremo afirma que una sociedad cuya inscripción ha sido cancelada no puede ser demandada, y expresamente dice:
por las razones que se exponen a continuación y que llevan a considerar que la sociedad que ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de EnjuiciamientoCivil .

lunes, 24 de septiembre de 2012

¿Puede inscribirse la disolución y liquidación de una sociedad con único acreedor al que no se le puede pagar, o debe irse a concurso? RDGRN de 2 de julio de 2012

Se ha publicado en el BOE del pasado día 18 de septiembre una interesante Resolución de la DGRN  de julio de 2012 que trata un tema de gran interés. El supuesto es el siguiente: la junta general de un sociedad acuerda su disolución y nombra un liquidador para realizar las operaciones de liquidación que la Ley exige;del balance final de liquidación resulta un solo acreedor. La sociedad no tiene ningún activo (bien o derecho) con el que hacer frente a la deuda que tiene con su único acreedor. A pesar de ello, la sociedad otoroga escritura de liquidación y extinción. Presentada al Registro Mercantil resultan calificadas de forma negativa argumentando el Registrador que la extinción de la sociedad en el Registro no puede llevarse a cabo mientras subsistan acreedores, en cuyo caso, debe acudirse al correspondiente procediento concursal que garantice la eventual existencia y exigencia de responsabilidades. La sociedad argumenta que no cabe acudir a un procedimiento concursal cuando existe "un solo acreedor" pues así lo ha manifestado la jurisprudencia mayoritaria y que el acreedor ostenta diversos medios para exigir las evenutuales responsabilidades que la sociedad o sus administradores tuvieran, tales como la acción pauliana prevista en el Código Civil, las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Sociedades de Capital, entre otras. Finalmente la DGRN confirma la Calificación del Registrador y expone que, a pesar de que la doctrina y jurisprudencia hayan exigido una "pluralidad de acreedores" como presupuesto para solicitar el concurso, de algunos preceptos de la Ley Concursal se desprende que es posible la existencia de un concurso en el que exista un solo acreedor (por ejemplo la legitimación que ostenta el acreedor para solicitar el concurso necesario entre otras). Permitir disolver una sociedad con un solo acreedor podría suponer en la práctica un cúmulo de "desapariciones de sociedades" en claro perjuicio de acreedores.
A nuestro juicio la cuestión se presenta algo más que espinosa porque nos planteamos, a efectos prácticos, cómo podrá extinguirse esta sociedad con un único acreedor si el juez concursal, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, inadmite la solicitud de concurso por existir un único acreedor. 
Al parecer la DGRN ha cambiado el criterio que sostuvo en su Resolución de 29 de abril de 2011, que fue objeto de comentario en la página de registradores y notarios.

Otros post sobre la resolución:
-  mercantilista sin ánimo de lucro
- Página de Registradores y notarios: comentario

miércoles, 29 de agosto de 2012

La indemnización en los contratos de distribución: la necesaria prueba del daño; ST del TS de 18 de julio de 2012.

Durante nueve años una empresa almacenaba y distribuía productos de la marcas Schweppes y La Casera y ello en virtud de un contrato, calificado por el Tribunal de instancia como  de distribución (y no de agencia como pretendió la demandante). Tras una ruputura de la relación comercial el distribuidor demanda a las empresas principales por incumplimiento de obligación de preaviso y por haber causado determinados daños. La sentencia de instancia, tras calificar el contrato como de distribución (y no de agencia) desestima la demanda integramente, aunque tras el recurso de apelación la Audiencia estima parte de las cantidades solicitadas sobre la base del artículo 11 LCA.
El Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia, y tras razonar que los daños solicitados no han sido probados por quien tiene la carga de la prueba (en este caso el demandante sobre la base del artículo 217 LEC) revoca la sentencia de la Audiencia confirmando integramente la sentencia de instancia.
Nuestra doctrina clásica fundada en los artículos 1101 Cc y 1124 Cc requiere que los daños que se puedan producir deben ser probados por quien los reclama (salvo que sea un supuesto de inversión de carga de la prueba). Y en este caso, quien pretendió reclamar los daños derivados de la ruptura de la relación contractual, no ha probó debidamente los mismos. Quedando sin probar el daño, no cabe tampoco cabe plantearse la aplicacion analógica de la LCA [VER SENTENCIA].

sábado, 25 de agosto de 2012

La modificación de elementos comunes requiere unanimidad de los comuneros: ST del TS de 18 de julio de 2012

El tema se plantea en una conumidad de propietarios de un centro comercial, en el cual uno de los comuneros realiza unas obras que tiene por objeto la apertura de de huecos para acceso. La Comunidad que no había autorizado dichas obras exige a estos comuneros que repongan los elementos comunes (la fachada del edificio) a su estado inicial, y ello por incumplir los estatutos de la propiedad horizontal. Los demandados (un matrimonio) reconvienen solicitando la nulidad del acuerdo que "no autorizaba" dichas obras por no haberse computado debidamente los votos, así como por conculcarse el principio constitucional de igualdad.
El tema, a todas luces parece claro, pues como es sabido, lo supresión o modificación de elementos comunes requiere el voto unánime de los comuneros (quienes son porpietarios de los elementos privativos, pero también copropietarios de los elementos comunes en función a su cuota de participación en los mismos).No queda del todo claro, por qué razón los demandados alegan vulneración del principio de igualdad (por haberse permitido obras semajantes a otros propietarios, seguramente con anterioridad) a lo que el Tribunal responde que la acción está caducada y que no se altera el citado principio  [VER SENTENCIA].

martes, 17 de julio de 2012

Publicada la lista de entidades de crédito que se han adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración.

En el BOE del pasado jueves día 12 de julio se publicó la Resolución de 10 de julio por la que se hace pública la lista de entidades de crédito que han comunicado su adhesión voluntaria al Código de Buenas prácticas bancarias, previstas en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.