En la compraventas de inmuebles, así como en general en los negocios jurídicos inmobiliarios, cobra especial importancia los pactos relativos a los gastos de la operación y en especial a los tributos que se deriven de la misma. Es muy común encontrarse en al realidad, el pacto que transcribimos a continuación, llegando incluso a ser una verdadera cláusula de estilo en las compraventas de inmuebles (especialmente las de vivienda nueva al promotor) :
Todos los gatos e impuestos que se originen como consecuencia de la presente transmisión, serán de cuenta exclusiva de la parte compradora, excepto el Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) que será satisfecho por la vendedora.
En relación a la plusvalía urbana debe reseñarse que, desde la modificación de la Ley de Consumidores y Usuarios, no puede ser repercutido a la parte compradora cuando ésta tenga la consideración de consumidor.
Por otro lado, si que puede ser objeto de pacto el Impuesto de Bienes Inmuebles, los gastos notariales o registrales derivados de la escritura y el Impuestro de transmisiones Patrimoniales.
Precisamente el ST del TS de 28 de diciembre de 2011 [VER TEXTO], trata de el cómo debe interpretarse la siguiente cláusula. En el supuesto de hecho enjuiciado - que tiene por objeto un contrato de compraventa - la parte vendedora y la parte compradora habían hecho constar la cláusuala sobre gastos anteriormente transcrita. La operación, que al parecer no fue liquidada por IVA, mereció el correspondiente expediente adminsitrativo de exigencia del tributo a quien debiera haberlo repercutido e ingresado, es decir a la parte vendedora. Y así fue, la agencia tributaria exigió el tributo, en vía administrativa al obligado tributario (la parte vendedora), quien reclamó, en virtud de pacto de asunción de gastos, a la parte compradora el importe satisfecho. El Tribunal Supremo, a pesar de que la Audiencia Provincial interpretó que la citada cláusula venía referida al ámbito exclusivo de los gastos derivados de la escritura, ha declarado que el tenor de la cláusual es claro y extensible a todos los gastos y tributos, y ello a pesar de lo que pueda establecer la normativa administrativa, y en consecuencia condena a los compradores a satisfacer el correspondiente tributo a los vendedores.
Como se desprende del caso comentado, la Adminsitración siempre actuará contra el obligado tributario, y todo ello sin perjuicio de la acción de repetición que éste ostentará en caso de que sea la otra parte quien haya asumido el pago de los tributos por pacto.
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