martes, 3 de enero de 2012

Hipoteca unilateral aceptada pero presentada a Registro tras la anotación del Auto de Concurso: Res de la DGRN de 2 de noviembre de 2011.

La Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2011 [VER TEXTO] ha tratado el tema de la inscripción de una hipoteca unilateral otorgada a favor de la Administración pero que es pre sentada a Registro con posterioridad a la declaración de concurso de la sociedad que era sujeto pasivo. El registrador deniega la inscripción fundamentalmente porque los administradores de la sociedad concursada no tienen ya capacidad legal, y la inscripción de la hipoteca es consitutiva del derecho de hipoteca, y en consecuencia, al estar anotada la declaraicón de concurso, permitir la inscripción de un derecho que nace por la inscripción supondría un perjuicio para el resto de acreedores.

La DGRN revoca la calificación y establece que:


Siendo indiscutido el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca en el Registro de la Propiedad la cuestión es si esa circunstancia debe ser tenida en cuenta en un caso, como el presente, en que las limitaciones en la libre disposición del hipotecante se han producido con posterioridad a la prestación del consentimiento. Al respecto tiene declarado esta Dirección General que la calificación de la capacidad y legitimación del disponente ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de que se trate por lo que, la sola circunstancia de que en el momento de la presentación del documento concurriere una causa de anulación posterior, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento, no podría constituir obstáculo a la inscripción del negocio realizado (vid. Resolución de 21 de septiembre de 2001). Como resulta de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Concursal no es hasta el momento en que el juez declara el concurso que se producen los efectos limitativos sobre el poder de disposición del deudor, por lo que sólo a partir de ese momento estarán viciados de anulabilidad los actos llevados a cabo por el mismo en contravención de las medidas limitativas ordenadas por el juez. Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estará, en principio, a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores.
Y en cuanto a la capacidad de los administradores de la sociedad concursada:

Emitido el consentimiento para la constitución del derecho de hipoteca sin que exista limitación a la libre disposición del hipotecante, las vicisitudes posteriores que puedan producirse y que deriven en un retraso en la presentación a su inscripción en el Registro, no implican una corrupción de aquél y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que en el desarrollo del procedimiento de ejecución de hipoteca tenga la existencia del procedimiento concursal (artículos 56 y 57 de la Ley Concursal) o de los derechos de impugnación por rescisión contemplados en la Ley (artículos 71 y 72 de la propia Ley Concursal).

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