La DGRN ha tenido ocasión de pronunciarse últimamente sobre dos cuestiones de gran trascendencia práctica relativas, la primera de ellas, a las anotaciones en el Registro de la propiedad de los embargos derivados de procedimientos de apremio tributario una vez dictado el auto del concurso del sujeto pasivo, y, la segunda de ellas, sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de hipotecas otorgadas a favor de la Administración y aceptadas por eta, pero presentadas con posterioridad al auto de la declaracón de concurso del sujeto pasivo (tema que trataremos en la siguiente entrada).
La primera de las cuestiones ha sigo tratada por la Resolución de la DGRN de 6 de octubre de 2011 [BOE del 29 de diciembre, VER TEXTO]. El supuesto de hecho se resume así: la Agencia tributaria dicta providencia de apremio por deudas tributarias de una sociedad; posteriormente la sociedad presenta concurso voluntario que es acordado por auto de que se toma razón en el Registro de la propiedad; con posterioridad la Agencia Tributaria acuerda embargo sobre determinados inmuebles (fincas no afectas a la actividad principal del deudor) que es presentado al Registro quien deniega su anotación, y la DGRN resuelve del siguiente modo:
El artículo 24.4, inciso final, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotación preventiva de la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 55.1, párrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, señala que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.
El Tribunal Supremo, además en sentencia número 5/2009 se pronunció sobre una cuestión similar y expuso que:
«la Administración Tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo y con los efectos previstos en el apartado tercero (nulidad) para la hipótesis de contravención (…). Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor».
Por todo ello la DGRN desestima el recurso de la Agencia Trbutaria y confirma la calificación denegatoria del inscripción del Registrador de la Propiedad. Nuestra conformidad con esta resolución. A nuestro modo de ver, los acreedores privilgiados, como es el caso de la Agencia Tributaria, no puede actuar abolutamente al margen del concurso, y deben defender sus créditos privilgiado en el procedimiento tutlado por el juez concursal, aunque sea solo por una cuetión de orden y seguridad jurídica de todos los acreedores.
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