martes, 7 de febrero de 2012

CASOS Y MATERIALES (20): Compartir información sobre precios puede ser considerada una práctica colusoria (caso Honda - Suzuki)

El pasado 20 de enero 2012 la Comisión Nacional de la Competencia hizo pública la sanción impuesta a las empresas Montesa Honda, S.A. y Suzuki Motor, S.A., de 2.000.000 € aprox. a la primera y de 1.800.000 € aprox, a la segunda, por realizar conductas contrarias al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La práctica sancionada, al parecer, consistió en el "intercambio de información sobre precios" mediante la remisión recíproca entre ambas mercantiles  de diversos correos electrónicos que contenía toda la información comercial sensible. En defintiva, al parecer, cuando dos competidores comparten su política comercial, deberá presumirse  que están alterando la política de precios en perjuicio el resto de competidores, y ello es contrario a lo dispuesto en el art. 1 LDC, a tenor del cual:

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

 






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