Reseña, acertadamente, el profesor Jorge Miquel en su blog, la reciente RDGRN de 19 de enero de 2012 [VER TEXTO], que trata el tema de los requisitos reglamentarios exigibles para la formalización del aumento de capital por compensación de créditos. El supuesto de hecho tratado por la Resolución puede resumirse de la siguente manera: un sociedad acuerda el aumento capital por compensación de tres créditos; se hace constar que los años en los que nacieron los créditos, que a efectos contables se refunden un uno sólo. El Registrador y, posteriormente la Dirección General, entienden que no se acredita suficientemente los requisitos formales exigidos por la Ley (artículos 301 LSC y 199.3 RRM), en especial en este caso concreto el requisito de que en el informe de los adminstradores, relativo a los créditos, se haga constar, entre otros extremos (como son las caractersiticas, nombre de los aportantes, número de particpaciones que se crearáno cuantía exacta del aumento) la identidad y la fecha de los mismos, Al no constar, en dicho informe la fecha exacta, se confirma el defecto impuesto por el Registrador.
SUPUESTOS PRÁCTICOS REALES Y RECIENTES EN LOS QUE SE HA UTILIZADO EL AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS.
Como ya hemos tenido ocasión de reseñar anteriormente en este blog el aumento de capital por compensaicón de créditos, ha sido y es, una operación exigida por las entidades de crédito en los procesos de refinaciación (que no permiten refinaciar si existen créditos a favor de los socios) , o, una manera de refinanciarse sin intervención de la banca, es decir, con medios de los socios o accionsitas (al respecto puede verse el Caso Cortefiel).
En la realidad también hemos observado que esta operación se realiza principalmente como operación de saneamiento de la sociedad, es decir en las sociedades en las que existen créditos de los socios y el patrimonio neto contable es inferior a la mitad del capital social, una manera de evitar (o de salir) de la causa de disolución prevista en el artículo 363.e de la LSC, es incrementar el patrimonio neto de la sociedad capitalizando créditos. Se trata en defintiva, de una operación entre dos cuentas del pasivo del balance.
A buen seguro, nuestros atentos lectores conocerán más supuestos reales en los que este tipo de aumento de capital, ha servido como operación de saneamiento.
BREVE NOTA CRÍTICA DE NUESTRA LEGISLACIÓN.
Nuestra doctrina y jurisprudencia se esfuerzan en delimitar la verdadera naturaleza jurídica de esta operación, dilucidando si es un aumento dinerario o no dinario y justificando la operación en las normas sobre compensación establecidas en el Código Civil. Hay, incluso, quien se plantea si esta operación es un verdadero aumento de capital o simplemente una reestructuración de los fondos de la sociedad, porque al fin y al cabo se tratar de un mera operación contable entre cuentas del pasivo del balance. Dejando la margen estas interesantes cuestiones, por razones de oportunidad y espacio, queremos hacer una breve crítica a nuestra legislación (artículos 305 LSC y 199 RRM). Entendemos que nuestra legislación, debería exigir para la capitalización de los créditos, a acreditación de que los créditos (en la mayoría de ocasiones se trata de préstamos) han sido satisfechos a la sociedad, porque recordemos que el contrato de préstamo es un contrato real que se perfecciona con la entrega, y de igual forma que se exige en el momento constitutivo de la sociedad la realidad de la aportación (mediante el justificante de ingreso o otro medio de pago), así debería exigirse en este tipo de operaciones que se acreditara que la sociedad ha recibido el crédito. Ello es coherente con el principio de integridad del capital, y entendemos que es más impotante que los requisitos que actuamente exige nuestra legislación para realizar este tipo de operaciones.
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