La resolución de la DGRN de 7 de diciembre de 2011 (ver texto en BOE del 17 de enero) aborda varias cuestiones societarias, a nuestro modo de ver, son de bastante interés, y que por razones de oportunidad y espacio, no podemos comentar in extenso en el presente post, sin perjuicio de ocuparnos de su debido comentario en otros foros. Intentaremos de forma sintética destacar algunos aspectos.
El supuesto de hecho tratado por la resulucón puede resumirse así: se presenta ante el Registro Mercantil escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales, adoptados en Junta Universal - con asistencia de notario quien levantó acta de la misma. Los acuerdos documentados son de aumento de capital social y de modificación de un precepto estatutario que otorgaba determinados privilegios a un socio (concretamente el voto plural); ambos acuerdos son aprobados por un 75% de los votos posibles. La escritura, tras ser presentada a Registro, es calificada con los siguientes defectos: 1.- No consta el plazo para el ejercicio del derecho de asunciómn preferente de los socios en la escxritura. 2.- No consta la expresión de que el aumento de capital ha sido íntegramente desembolsado (hay que advertir que nos encontramos ante una SRL). 3.- La expresión "sucesores" que pretende incluirse como beneficiarios del privilegio de voto plural - que actualmente ostenta y un socio - resulta indeterminada juridicamente. 4.- Tampoco se hace mención en la escritura de que el texto de la modificación estatutaria se haya puesto a disposición de los socios. 5.- El acuerdo de modificación estatutaria del precepto que otorga voto plural a un socio, afecta a los "derechos individuales de los socios" y requiere el consentimiento unánime de todos. 6.- Se realiza una revocación de un poder que debía haberse realizado en esritura aparte.
De los defectos expuestos, cabe mecionar que el relativo a la indeterminación de la expresión "sucesores", y el relativo a la revocación del poder, son incluso posteriormente admitidos por el notario autorizante, por lo que no cabe mayor comentario, y que el defecto relativo a la omisión de que la expresión de que el aumento ha sido íntegramente desembolsado no puede ser un defecto invalidante del acuerdo de conformidad con el artículo 198.1.4 RRM. Por ello comentaremos brevemente el resto de aspectos.
A.- JUNTA UNVERSAL Y PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENCIA.
Los acuerdos sociales fueron adoptados en Junta Unvivesal, en la que a buen seguro existió una convocatoria informal (como se desprende del hecho de que uno de los socios comparece mediante respresentación escrita y, además, de la junta se levanta acta notarial de la misma), en la que no son exigibles, como es sobradamente sabido, los requisitos legales de convocatoria; se requiera asistencia de la totalidad de los socios y aceptación unánime de la celebración de la misma. Ello no quiere decir que el resto de requisitos legales, en este caso el anuncio del acuerdo y fijación de plazo para el ejercicio del derecho de preferencia, mediante su publicació en el BORME o sistema individualizado de comunicación otorgando el plazo de "un mes" para el ejercicio del mismo, puedan obviados. Y en la escritura, no consta anuncio en el BORME ni comunicación a cada socio, como exige el artículo 305 TRLSC. Y no cabe alegar, como hizo el notario, que habiendose adoptados los acuerdos en Junta Universal, deba entenderse que el plazo para el ejercicio debe computarse desde la misma por simplificación de costes. máxime cuando en el a. acta de la Junta, además, se hizo constar que el plazo para el ejercicio es de 30 días (y no de un mes como dice la ley): pequeño desliz, que denota que se prestó la debida atención a las formalidades que exige el correcto ejercicio de este derecho.
B.- DERECHO DE INFORMACIÓN Y JUNTA UNIVERSAL: .EL SOCIO "DESINFORMADO" DEBE OPONERSE A LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA PARA DESPUÉS PODER ALEGAR FALTA DE REQUISITOS FORMALES.
Otro aspecto tratado por al resolución es el relativo a la omisión de que el texto íntegro de la modificación estatutaria ha estado a disposición de los socios. A ello responde el notario autorizante, que la modificación constaba en el propio orden del día. Nos recuerda la Dirección General la doctrina jurisprudencial (ST del TS de 18 de octubre de 2005) que si un socio "acepta" la celebración de la Junta está renunciando a su derecho de disponibilidad formal de la información. Como siempre se ha dicho, en las Juntas Unviersales el mejor mecanimso de defensa del socio, ante manipulaciones, es no aceptar su celbración. Y ciertamente, así es, máxime si además, con posterioridad ningún socio ha alegado "desinformación".
C.- SISTEMAS DE OTORGAMIENTO DE PRIVILEGIOS EN EL DERECHO DE VOTO.
Nuestra doctrina tradiconalmente, a la hora de explicar los sistemas de atribución de privilgios que puedan otorgar las participaciones sociales, ha distinguido entre sistema de atribución objetiva (privilegio unido a la participación y por tanto ejercitable por el titular de la misma), y privilegios subjetivos otorgados "personalmente" a un socio concreto. En el supuesto analizado, el privilegio de origen consistía en que una participaciones ostentaban un derecho de voto plural (dos votos por participación, en vez de uno como el resto de participaciones) siempre y cuando fueran titularidad de un socio determinado. La pretendida modificación estatutaria consistía en añadir que el privilegio fuera ejercitable por el socio concreto "y por sus sucesores" (después se matiza herederos legales). Se trata de una extención de un privilegio que ostentaba, en origen, un socio a sus futuros herederos, y en consecuencia, el lógico exigir el consentimiento de todos los socios.
D.- LA MODIFICACIÓN ESTATUTARIA QUE AFECTE A LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEBE SER APROBADA CON EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS (ART. 292 LSC).
Como se ha dicho, en la Junta Unvivesal también se acordó, con el voto favorable de un 75% de los votos (votos que correspondían precisamente a este socio) modificar un precepto estatutario que otorgaba un derecho de vovo plural al titular de unas determinadas participaciones, siempre que fueran titularidad de una determinada persona (privilegio subjetivo) en el sentido de añadir que este privilegio se extendería a los herederos del mismo. El artículo 292 LSC exige el consentimiento de todos los socios cuando las modificaciones estatutarias afecten a los derechos individuales, y el derecho de voto, es a todas luces un derecho individual de socio y de los que condiguran el status mínimo de la condición de socio. El tema resulta muy claro a nuestro juicio.
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