Un notario, amigo nuestro, nos proporciona otra interesante sentencia que trata la cuestión relativa a la tributación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de las innumerables escrituras de hipoteca unilateral a favor de la Haciencda Pública que se están otorgando en los último tiempos como garantía de fraccionamientos y aplazamientos. Como saben nuestros lectores, ya nos hemos referido en diversas ocasiones a la materia (aquí, y aquí), razón por la cual, sin volver a exponer lo ya dicho en su día, seguimos defendiendo que el sujeto pasivo de este tipo de operaciones es la propia Hacienda Pública que goza de exención subjetiva, y como consecuencia de ello, la Administración no ostenta derecho a exigir este tributo, tal y como expresó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 4 de julio de 2011, ya comentada en este blog.
La sentencia a la que hoy nos referimos es la de Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de noviembre de 2011 [VER TEXTO], que ha terminado desestimando los recursos del contribuyente, sobre la base de considerar que en la hipoteca, la no haber sido aceptada por Hacienda el beneficiario de la misma es el contribuyente. Pero lejos de lo que pueda parecer, la doctrina contenida en esta resolución, interpretada a sensu contrario, es como expresa el Tribunal la siguiente:
"Nuevamente consideramos que esta argumentación sería válida si hubiera concurrencia de aceptación por la Administración. Por la actora, en apoyo de sus tesis, se aportan dos consultas de la Dirección General de Tributos de 11 de junio y 12 de octubre de 2007. Esta consultas admiten que la constitución de hipoteca a favor de la Administración están exentas por ser aplicable el artículo 45.I.a) RDL 1/1993. Sin embargo, el supuesto allí estudiado es también diferente porque se desarrolla en el marco de la aplicación del artículo 82 de la LGT de 2003 que exige que la Administración admita como suficientes las garantías ofrecidas. Esto es, es necesario el concurso de la Administración en la aceptación, lo que no se dá en este caso" .
Por lo tanto, la sentencia admite que las hipotecas unilaterales y posteriormente aceptadas por la Adminsitración están dentro del ámbito de la exención subjetiva del RDL 1/1993, y consecuentemente exentas, quedando fuera del ámbito de la exención las hipotecas "no aceptadas" por la Administración
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