lunes, 28 de enero de 2013

Comentando la LSC (38): Balance auditado y reducción de capital por pérdidas

La reciente Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2012 ha tratado la cuestión relativa a la necesidad de que el balance que sirve de base a la reducción de capital, acordada en junta universal,  realizada para el reestrablecimiento del equilibrio entre el capital y el patromonio neto,  esté auditado, tal y como prevé la ley. El supuesto es el siguiente: el Registrador mercantil suspendió la inscripción de la escritura de reducción de capital por entender que es imprescindible que en al misma venga protocolizado el balance debidamente verificado por auditor de cuentas, tal y como ya había expresado la DGRN en Resolución de 18 de enero de 1999. Ahora la DGRN nos recuerda:

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resolución de 18 de enero de 1999) que en la reducción de capital por pérdidas, la exclusión de medidas de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopción del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificación bien por el auditor de la sociedad si ésta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).

Se trata, en definitiva, de uan garantía legal de los acreedores, y parece que en el supuesto analizado no haya ningúr argumento para obviar esta exigencia. Y ciertamente el tenor del artículo 323 LSC es claro:

. El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad.
 
Esta exigencia, como se ha dicho, responde a la necesidad de protección de los acreedores; no obstante, el único caso en el que podría justificarse la ausencia de verificación contable sería en el caso en que la reducción, en palabras de la DGRN, resulte neutra para los acreedores por venir acompañada de un simultáneo aumento de capital (operación acordeón).


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