viernes, 30 de agosto de 2013

CASOS Y MATERIALES (34): ¿puede una sociedad mercantil ser administrador concursal?: Sí, si es una sociedad profesional según la RDGRN de 20 de junio de 2013

¿Puede una sociedad ser administrador concursal?. Al parecer, esta pregunta pudiera tener una sencilla respuesta en la propia Ley concursal, que tras la reforma de 2011, permite en su artículo 27 que las personas jurídicas puedan desempeñar en cargo de administrador concursal, siempre y cuando en la misma se integren un abogado y un economista (titulado mercantil)con cinco años de experiencia y con la debida formación en materia concursal. No obstante, la resolución de la DGRN de 20 de junio de 2013 [VER TEXTO] exige que la sociedad sea una "sociedad profesional". Parece que frente a lo postulado por la DGRN puedan objetarse diversos aspectos: en primer lugar, si es exigible que sea una sociedad profesinal (SA o SL) quedarían fuera del ámbito el resto de sociedades mercantiles, circunstancia que e ningún momento se dice en la Ley; en segundo lugar, el propio texto legal (Exposición de motivos de la Ley de 2011) habla de diversar formas de personas jurídicas, sin sin incluir ni excluir a ninguna, y en ningún momento se habla expresamente de las sociedades profesionales. No obstante la conclusón de la DGRN parece lógica y coherente porque el desempeño de una actividad profesional titulada, mediante la forma de sociedad, debe realizarse mediante una sociedad profesional, y ello sin perjuicio de que el texto legal debiera, sin duda, haber sido má claro.

lunes, 19 de agosto de 2013

COMENTANDO LA LSC (41): Objeto social y actividades profesionales. RDGRN de 2 de julio de 2013

La reciente resolución de la DGRN de 1 de julio [VER TEXTO] expresa que no es posible incluir en los estatutos sociales de una sociedad "no profesional" las actividades propias de las sociedades profesionales. Una sociedad de responsabilida limitada presenta en el registro la escritura de constitución con sus estatutos sociales, en los cuales consta la actividad de odontología y cirugía maxilofacial, que con es sabido, es una actividad propia de profesionales titulados. En los estatutos, se había hecho constar, además, que dichas actividades se realizarían por medio de personas que ostentaran debidamente la titulación. La escritura es calificada con defecto por incluir actividades popias de las sociedades profesionales (reguladas en la Ley 2/2007) y no hacer mención de que se trata de una sociedad de mera intermediación.  Añadimos a continuación la parte más relevante, a nuestro juicio, de la resolución que se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo:
Nuestro Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de Sociedades Profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «… deberán constituirse…»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («… únicamente…»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».
Igualmente el Tribunal Supremo, en la misma Sentencia, ha exigido «certidumbre jurídica», manifestando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad»
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Y reitera la necesidad de que se haga contar, en los casos en los que la sociedad "no profesional" realice actividades propias de profesiones tituladas, que se trata de una mera sociedad de intermediación.