viernes, 15 de abril de 2011

Comentando la LSC (17): Las modalidades de reducción de capital (artículo 317 LSC), Resolución de la DGRN de 25 de enero de 2011.

Una de las novedades más destacables de la LSC ha sido, sin duda, la refundición en un solo precepto, que no diferencia entre las SA y las SL, las modalidades de reducción de capital.  El antiguo artículo 163 TRLSA establecía la posibilidad de reducir el capital para devolución de aportaciones, para la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la  reserva legal o voluntaria, o para el restablecimiento entre el patrimonio y el capital como consecuencia de pérdidas. Por su parte el artículo 79 LSRL sólo había previsto que la reducción pudiera producirse por restitución de aportaciones o restablecimiento del equilibrio entre capital y patrimonio contable de la sociedad como consecuencia de pérdidas.
El vigente artíuclo 317 TRLSC ha establecido un régimen unitario para ambos modelos societarios. Expresa litaralmente que:
1.- La reducción de capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución el valor de las aportaciones

Como se observa, el nuevo texto legal ha ido más allá de la refundición de los anteriores, pues ha previsto un régimen unitario para las SA y las SL, en cuanto a las modalidades de reducción, cuando la anterior legislación diferenciaba entre ambos modelos. Concretamente la reducción de capital para dotar reservas voluntarias estaba permitida en la SA y no en la SL, habiendose dictado resoluciones de la DGRN en este sentido. Siendo este el estado de la cuestión, la DGRN en resolucion de fecha 24 de enero de 2010, publicada en el BOE el pasado 4 de abril  [VER TEXTO] , ha admitido la validez de una reducción de capital en una SL para dotar reservas voluntarias, y no sólo porque lo prevea así el nuevo TRLSC, pues era aplicable al caso la anterior legislación, sino por los siguientes fundamentos:

3.- Lo que resulta claro es que la Ley no impide la dotación de las reservas como finalidad de una posible disminución del capital. Por el contrario existen argumentos importantes para su admisión: se refuerzan los fondos propios; no se perjudica a acreedores sino que se refuerza su garantía al incrementar la base patrimonial de la sociedad; la misma Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite sustituir el régimen de responsabilidad de los socios y de la sociedad, en los supuestos de reducción de capital social con restitución de aportaciones, si al acordarse la reducción se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social (artículo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Asimismo, la posibilidad de reducción del capital sin restitución de aportaciones y dotación de una reserva voluntaria ha sido reconocida por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en cuyo artículo 317 se admite la posibilidad de reducción de capital por constitución de reservas voluntarias). Finalmente esta posibilidad fue «obiter dicta» admitida por la Resolución de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2003. Debe destacarse que dicha Resolución se dictó en un contexto de situación financiera que no hacia probables estas figuras (por eso se consideraban llamativos pero no prohibidos los supuestos que llevaran a inmovilizar la reserva voluntaria), a diferencia de la coyuntura económica actual donde la reducción de capital puede ser más frecuente como fórmula contable que facilita la financiación externa al dotar de mayor solvencia a la sociedad.
4. Desde la perspectiva de protección a acreedores tampoco existe inconveniente para permitir esta figura de reducción de capital. No tendría sentido admitir fórmulas de reducción con restitución de aportaciones y rechazar las que permiten mantener inalterados los fondos propios. En efecto, el sistema ordinario de reducción con restitución de aportaciones, gira básicamente en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. artículo 80.1 a 3 de la Ley), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (apartado 5.o de dicha norma). Pues bien, la reducción de capital sin restitución de aportaciones y con constitución de esa reserva voluntaria indisponible, supone en la práctica hacer efectivo el régimen de responsabilidad solidaria previsto legalmente pues los socios no reciben nada en la reducción.
Ver comentario de la resolución en la página de Registradore y notarios [VER].

lunes, 11 de abril de 2011

Comentando la LSC (16) Valor razonable de las participaciones sociales a propósito de la ST del TS de 28 de febrero de 2011

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de la que ya se han hecho eco otros blogs, analiza el concepto de "valor razonable" en el TRLSC, referenciado especialmente a las sociedades de responsabilidad limitada, con ocasión de un supuesto de separación de socios. El concepto de "valor razonable", se ha previsto en diversos preceptosdel TRLSC como el artículo 110.2 (en relación a la transmisión mortis causa de las participaciones) o el artículo 353 (en relación  la exclusión y separación de socios). Es por ello que se debe tener muy presente el significado de esta expresión.  La doctrina mayoritaria, había venido defendiendo, especialmente en las sociedades cerradas, que por valor razonable debe entenderse valor real y, por valor real, el que resulte del último balance aprobado de la sociedad, que pudiera ser actualizado de conformidad con criterios contables. También así la jurisprudencia [véase COMENTARIO del profesor Alfaro a la sentencia de la AP de Badajoz de 23 de octubre de 2010] .

En este sentido el Tribunal Supremo  en sentencia de 28 de febrero de 2011 [VER TEXTO], y en relación al derogado artículo 100 LSRL expresa que:
"Aunque la expresión "valor real" ha sido sustituida por la expresión "valor razonable" de acuerdo con la disposición adicional 10ª de la ley 44/2002 (...) ambos términos deben entenderse equiparables a los efectos de determinación del valor de las participaciones".
A ello añadía la jurisprudencia, que no cabe, además, ningún tipo de descuentos de dicha valoración en los casos de separación del socio, aunque el socio no estuviera próximo a la gestión de la sociedad.
En este sentido la setencia que comentamos , se ha referido a la cuestión afirmando que:

"Pese a que en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una "actualización negativa" de los paquetes minoritarios, en cuanto el adquirente se coloca en una posición alejada de la gestión y control de la sociedad, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios en los que el precepto impone la separaicón forzosa a valor real, de tal forma que huelgan primas de control y descuentos por minoría, ya que en otros caso se penalizaría al socio que se separa y que sufriría un detrimento de su patrimonio, perdiendo en gran parte el mecanismo de separación de su función de tutela de la minoría para repercutir en beneficio directo de la sociedad al adquirr sus participaciones por un precio inferior a su valor, e indirecto de los que permaneciesen vinculados".

viernes, 8 de abril de 2011

Estadísiticas del Registro Mercantil (2010): Se mantiene el número de constituciones.

Dejamos reseñado el vínculo en el cual se pueden ver las estadísiticas sobre sociedades mercantiles que, anualmente publica el Registro Mercantil [ESTADÍSTICAS]. Una rápida ojeada a las mismas, permite advertir que el númreo de constitución de sociedades se ha mantenido en relación al ejercicio anterior. De esta forrma, se detiene la espectacular caída, en relación a la constitución de sociedades, que se había producido desde el ejercicio 2007 y que, en su día reprodujimos con un gráfico [VÉASE ANTERIOR ENTRADA].



Sigue siendo la sociedad de Responsabildad Limitada, sin lugar a dudas,  el tipo social más utilizado por nuestros empresarios, y el único modelo societario que ha incrementado respecto de 2009, aunque sea levemente (solo un 0,80% más) el número de sociedades constituidas.

miércoles, 6 de abril de 2011

Un curso de interés sobre "gestión del tiempo" para abogados.


Interesante curso sobre "gestión del tiempo" para abogados el próximo día 13 de abril. Sesión gratuita. Para ver el programa pincha aqui [PROGRAMA].

lunes, 4 de abril de 2011

Comentando la LSC (15):" Operación acordeón", derechos del socio y de terceros (arts. 343 y 323 TRLSC) Resolución de la DGRN de 2 de marzo de 2011

La operación consistente en la reducción de capital y aumento simultáneo, conocida tradicionalmente por "operación acordeón", tiene su previsíón legal en los actuales artículos 343 a 345 TRLSC. Sin embargo, al tratarse de una reducción y aumento de capital simultáneos, deben tenerse presentes, también, las previsiones que sobre estos dos tipos de modificaciones estatutarias ha establecido la Ley, en especial, todas aquellas normas que tengan como finalidad, la debida protección de los derechos de los socios y de los terceros. Se trata en defintiva, de llevar a cabo esta operación de saneamiento pero sin menoscabar los derechos de los socios ni de terceros. El tema ha sido tratado por la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2011 [VER TEXTO], que exonera a la sociedad de la obligación de que el balance, que sirve de base a la operación, sea auditado (art. 323 TRLSC).

En relación a esta operación, de reducción y aumento, cabe centrarse principalmente en dos derechos de los socios que pueden verse afectados :

En primer lugar sobre el derecho "preferencia" (también denominado derecho de suscripción/asunción preferente) la Resolución nos recuerda que debe respetarse en todo caso. Ello no es obstáculo, como ocurre en el caso analizado, para que los socios puedan renunciar en la Junta (que fue Universal) a ejercitar tal derecho.:

"En efecto, como ha puesto de relieve este Centro Directivo, aun cuando en estos supuestos de la llamadas «operaciones acordeón» se refuerza el derecho a la asunción preferente de las nuevas participaciones, que habrá de respetarse «en todo caso» y permite a los socios, a través de su ejercicio, mantener esta condición y su misma cuota de participación preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo, no puede evitar que se produzcan determinadas consecuencias, que pueden llegar en el caso de que la reducción sea a cero, según admite el citado artículo 343 de la Ley, a su exclusión como socio. Y si bien este resultado no es objetable, en cuanto la propia junta general podría acordar ante la situación patrimonial de la sociedad su disolución definitiva, sí debe hacerse sin mengua del derecho del socio a su cuota en el haber social, por lo que en cuanto pretenda disminuirse o suprimirse el capital social por razón de pérdidas habrán de resultar justificadas contablemente con las señaladas garantías previstas por el legislador, so pena de quedar en otro caso aquella exclusión al arbitrio de la mayoría".
Sobre el derecho de "información", también tiene interés lo que apunta el Centro Directivo, cabe señalar que las garantías que la ley ofrece (como la verificación por auditor del balance que sirve da base a la operación) puedan tanmbién ser renunciables. Al respecto expone la Dirección señala
"Por ello, atendiendo a su finalidad, centrada en el interés de los socios, y relacionada con el derecho de información de los mismos, debe entenderse que la verificación contable del referido balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios, como acontece en el presente caso"



En relación a los derechos de los acreedores, la ley prevé el reconocimiento de los derechos de oposición, siempre y cuando, mediante el simultáneo aumento de capital no se alcanzara un cifra de capital igual o superior (tal y como prevé el artículo 343 TRLSC). Por esta razón, en estos casos, no existe tal derecho. Al respecto nos recuerda la Dirección:
Ciertamente,cuando se trata de la reducción y aumento de capital simultáneos -en los términos de los artículos 343 a 345 de la Ley de Sociedades de Capital-, el recíproco condicionamiento de la operación como un todo unitario forzosamente produce una serie de consecuencias jurídicas, de tal manera que la posición de los acreedores puede quedar incólume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garantía que supone la cifra de capital social, ésta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizadas. Por ello, puede sostenerse que no son exigibles los requisitos que en garantía de los acreedores contemplan los artículos 331 a 333 de dicha Ley (cfr., respecto de sociedades anónimas, las Resoluciones de 28 de abril de 1994, y 16 de enero de 1995, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003)

Por útlimo recordar, que los casos de operación acordeón, como ha señalado reiteradamente la DGRN, no deben existir reservas que debieran ser objteo de ampliación, de forma previa, pero sí, pérdidas que justifiquen la operación; al respecto

 
"No obstante, y aparte que el acuerdo de reducción del capital con expresión de esa finalidad requiere la existencia del presupuesto que lo justifica -inexistencia de cualquier clase de reservas y existencia de las pérdidas-, acreditado a través de un balance aprobado y auditado (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital), no pueden desconocerse sus repercusiones para los socios".


Pero a pesar de ello, no es necesario que el Balance esté auditado, como  señala la anteriormente, al tratarse de una medida de protección de los socios, que es renunciable.


domingo, 3 de abril de 2011

Publicado en el Boletín de las Cortes el "Proyecto de Ley de Reforma Concursal".

El pasado día 1 de abril, se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes el Proyecto de Ley para la Reforma de la Ley Concursal [VER TEXTO]. Se ha hablado mucho de este proyecto, que en opinión de algunos, no alcanza la profundidad que la materia merece. Debe destacarse que se propone la modificación de muchos preceptos de la actual Ley concursal, motivo por el cual, el texto debe ser leido con detenimiento y detalle. La  propuesta de reforma comienza con la inclusión del un nuevo artículo 5.bis,  "comunicación de negociaciones con estidades de crédito para propuesta de convenio" en relación con una nueva disposición adicional cuarta "homologación de acuerdos de refinanciación", y alcanza a una gran cantidad de  preceptos de la Ley. Otras normas que se ven afectadas por la propuesta de reforma, son, la LEC (artículo 568 en relación a la suspensión de las ejecuciones),  el propio Estatuto de los Trabajadores en relación a los créditos de los trabajadores , La Ley del IVA, La Ley General de la Seguridad Social o la Ley de navegación aérea.