lunes, 30 de enero de 2012

CASOS Y MATERIALES (19): ¿El pago de qué impuestos pueden pactarse en la compraventa de inmuebles?. ST del TS de 28 de diciembre de 2011

En la compraventas de inmuebles, así como en general en los negocios jurídicos inmobiliarios, cobra especial importancia los pactos relativos a los gastos de la operación y en especial a los tributos que se deriven de la misma. Es muy común encontrarse en al realidad, el pacto que transcribimos a continuación, llegando incluso a ser una verdadera cláusula de estilo en las compraventas de inmuebles (especialmente las de vivienda nueva al promotor) :

Todos los gatos e impuestos que se originen como consecuencia de la presente transmisión, serán de cuenta exclusiva de la parte compradora, excepto el Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) que será satisfecho por la vendedora.
En relación a la plusvalía urbana debe reseñarse que, desde la modificación de la Ley de Consumidores y Usuarios, no puede ser repercutido a la parte compradora cuando ésta tenga la consideración de consumidor.
Por otro lado, si que puede ser objeto de pacto el Impuesto de Bienes Inmuebles, los gastos notariales o registrales derivados de la escritura y el Impuestro de transmisiones Patrimoniales.

Precisamente el ST del TS de 28 de diciembre de 2011 [VER TEXTO], trata de el cómo debe interpretarse la siguiente cláusula. En el supuesto de hecho enjuiciado - que tiene por objeto un contrato de compraventa - la parte vendedora y la parte compradora habían hecho constar la cláusuala sobre gastos anteriormente transcrita. La operación, que al parecer no fue liquidada por IVA, mereció el correspondiente expediente adminsitrativo de exigencia del tributo a quien debiera haberlo repercutido e ingresado, es decir a la parte vendedora. Y así fue, la agencia tributaria exigió el tributo, en vía administrativa al obligado tributario (la parte vendedora), quien reclamó, en virtud de pacto de asunción de gastos, a la parte compradora el importe satisfecho. El Tribunal Supremo, a pesar de que la Audiencia Provincial interpretó que la citada cláusula venía referida al ámbito exclusivo de los gastos derivados de la escritura, ha declarado que el tenor de la cláusual es claro y extensible a todos los gastos y tributos, y ello a pesar de lo que pueda establecer la normativa administrativa, y en consecuencia condena a los compradores a satisfacer el correspondiente tributo a los vendedores.

Como se desprende del caso comentado, la Adminsitración siempre actuará contra el obligado tributario, y todo ello sin perjuicio de la acción de repetición que éste ostentará en caso de que sea la otra parte quien haya asumido el pago de los tributos por pacto.

sábado, 28 de enero de 2012

La mujer invisible (dedicado a todas las madres).

Crónica de Jurisprudencia del Tribunal Supremo (año judicial 2010-2011)

Nos hacemos eco del blog del profesor Juan Sánchez Calero, y reseñamos que la letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (González Cervera, I) bajo la supervisión de la magistrada Castro Martín, han elaborado la "Crónica de Jurisprudencia del Tribunal Supremo" [VER TEXTO]. Recomendamos a todos la lectura del documento.
Debemos destacar, de este documento y, en relación a las materias que este blog trata, las siguientes sentencias:
1.- En materia de Derecho de la competencia, entre otras, destacameos  la sentencia de 30 de diciembre de 2010, relativa a los actos de  confusión y la sentencia de 9 de mayo de 2005.
2.- En materia de responsabilidad extracontractual la sentencia de 12 de enero de 2011 relativa a la responsabilidad por ruidos en zona industrial.
3.- En materia de Derecho de sociedades la sentencia de 10 de enero de 2011 que trata la materia de la restricción a la transmisibilidad de las acciones.

jueves, 26 de enero de 2012

Comentando al LSC (31): Los dividendos pasivos, forma de acreditación de su desembolso (RDGRN de 4 de noviembre de 2011).

En las sociedades anónimas, como es sabido, el capital social debe estar íntegrametne suscrito, pero desembolsado como mínimo en un 25%, tal y como prevé el artículo 79 TRLSC. Al "resto de capital no desembolsado, y pendiende de desembolsar, se le conoce doctrinalmente con la expresión "dividendos pasivos". El propio artículo 22.1.h TRLSC se refiere a los mismos al establecer el contenido mínimo de la escritura de constitución de la sociedad cuando expresa:

h.     Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
Estos dividendos pasivos, que como se ha dicho solo pueden existir en caso de sociedades anónimas, deberán ser desembolsados en un momento posterior al de constitución de la sociedad, o, en su caso, de ampliación de capital. Se trata de una verdadera aportación dineraria a capital aunque diferida en el tiempo, y en consecuencia, le son de aplicación las normas sobre acreditación de las mismas. Dicho en otros términos, si en el momento constitutivo se debe acreditar el desembolso mediante entrega de resguardo de depósito al notario o entrega directa del dinero, para que los dividendos pasivos se transformen en capital, deberá, asimismo, acreditarse de igual forma. En este sentido la  RDGRN de 4 de noviembre de 2011  [TEXTO] así lo ha expresado.

jueves, 19 de enero de 2012

Comentando la LSC (20.b): Determinación del número de administradores en los Estatutos de las SRL; RDGRN de 11 de mayo de 2011

En una entrada publicada el pasado julio, haciamos referencia a algunos aspectos sustanciales del régimen jurìdico de los administradores [VER ENTRADA], y en especial, hicimos referencia, entre otros aspectos,  a la necesidad de que se determine el número exacto de adminsitradores de conformidad con la Resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2011 [VER TEXTO], en la que se hace referencia a otra de 23 de marzo de 2011. Hoy nos extendemos, con un poco más de amplitud en este aspecto, del que cabe destacar que la propia DGRN reconoce, que tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital la exigencia de la determinación del número exacto de adminsitradores se extiende a la sociedad de responsabilidad limitada, cuando antes de la entrada en vigor de esta norma, sólo era exigible a la sociedades anónimas. Por ello, no basta determinar, como antaño, en los estatutos sociales de la SRL  menciones como "administradores solidarios" o "administradores mancomunados" sino que debe determinarse exactamente qué número de adminsitradores. Concretamente la DGRN expone que:

Sin embargo, ha estimado en la resolución de 23 de marzo de 2011  que la norma actualmente vigente, relativa al númer de adminsitradores, extiende a la sociedad de responsabilidad limitada una exigencia que antes se establecía únicamente para la sociedad anónima.

martes, 10 de enero de 2012

CASOS Y MATERIALES (18): Una compraventa simulada no es una donación remuneratoria. ST del TS de 22 de diciembre de 2011.

SUPUESTO DE HECHO: Un padre otorga escritura de compraventa de la nuda propiedad de un inmueble a favor de dos de sus tres hijos, estableciéndose como precio de la misma la suma de 304.500 €, de los cuales los compradores sólo abonaron 30.000 € antes del fallecimiento de su padre. Un hermano de los compradores les demanda solicitando al juzgado que declare la nulidad de compraventa por ser simulada así como de los asientos del registro de la propiedad, demanda que es desestimada por el Juzgado de Primera instancia argumentando la sentencia, que existió precio, que no se demostró la causa de la donación y que el  valor era inferior al de mercado porque el vendedor se había reservado el usufructo. Recurrida en Apelación, la Audiciencia Provincial califica el contrato de "donación remuneratoria", que recordamos a los lectores, es aquella por la cual el donante remunera algún servicio prestado por el donatario y que está prevista en los artículos 619 Cc (en cuanto a su concepto) y en el artículo 1274 Cc (en relación a su causa).
Finalmente el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2011 [VER TEXTO] declara que para que pueda considerarse una compraventa simulada esta operación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, se requiere "que una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio simulado de donación que se descubra no reune para su validez y eficacia aquellos".
Tras razonar la sentencia, declara que se acreditó la existencia de precio y que no queda probado el ánimo de liberalidad del comprador (en la donación del inmueble), incluso se entiende que en caso de que el vendedor no reclamara el precio se trataría de una donación de bien mueble, no del inmueble. Por tanto revoca la sentencia de la audiencia que declaró que había una donación remuneratoria.

CUESTIONES A REFLEXIONAR:

1.- ¿Cómo se demuestra el "animus donandi" en las donaciones?, ¿simplemente por la inexistencia de precio?. En el caso enjuiciado, no sólo se ha tenido en cuenta que el vendedor no reclamó la mayoría del precio, circunstancia que lleva al Tribunal a calificar la hipotesis, en todo caso, como donación de bien mueble (el dinero no reclamado). Recordemos que la causa en el contrato de donación, es el ánimo de liberalidad (animus donandi) sin el cual falta un elemento esencial del contrato. No obstante, en las donaciones remuneratorias la causa es el servicio que se remunera.

2.- La donación remuneratoria es aquella por la cual el donante remunera algún servicio prestado por el donatario. Pero, en este caso, no queda claro que servicio se estaba remunerando, razón por la cual no entendemos la calificación que hace del contrato la Audiencia Provincial, o, por lo menos, no se desprende de la sentencia cual pudiera haber sido el servicio remunerado.

lunes, 9 de enero de 2012

Distribución de una hipoteca en instancia privada sí; valor de tasación de las fincas en instancia privada no.

Hace un tiempo, tuvimos ocasión de referirnos a la operación de distribución, mediante instancia privada (con firma legitimada), de una hipoteca otorgada en escritura pública entre diversos inmuebles  [VER ANTERIOR ENTRADA] , y ello para evitar la sujección de esta operación al Impuesto de Actos jurídicos documentados, que solamente grava los actos valuables, otorgados en escritura que tengan acceso al Registro. A la doctrina registral, ciertamente no pacífica en este tema, le ha costado asimilar que una instancia privada pueda acceder al registro modificando el derecho de hipoteca, sobre la base del artículo 216 RH (norma reglamentaria) en contra de lo dispuesto en el artículo 123 LH (norma con rango legal) y ello a pesar de lo dispuso la DGRN en su resolución de 7 de enero de 2004.
Pero el tema ha llegado a su extremo, cuando se ha planteado, que no sólo la distribución de hipoteca pudiera ser realizada en instancia privada, sino que pudiera también determinarse el valor de tasación mediante documento privado. En este sentido, pensamos que el valor de tasación debe constar en la escritura pública y no puede ser susceptible de ser determinado mediante instancia privada, pensar lo contrarios sería interpretar el artículo 216 LH de una forma demasiado extensiva. Cuando se constitye una hipoteca a favor de una entidad de crédito sobre un bien inmueble, no entendemos el "por qué" no se establezca en la escritura el valor de tasación, puesto que para la aprobación de la operación de conformidad con la normativa del Banco de Estaña debe existir dicho valor. Por ello estamos con aquellos registradores que exigen que dicho valor conste en escritura [VER NOTA DE REGISTROS]. ¿Quizá se pretende por las entidades de crédito rebajar dicho valor "a posteriori"? evitando costes fiscales, o cual es la verdadera razón por la que se plantea ahora este tema: para mí, de momento es una incógnita.
Aprovechamos la ocasión para reivindicar a nuestros legisladores que deberían haberse tomado medidas fiscales favorecedoras de las operación de constitución de garantías (como la hipotecas), rebajando por ejemplo el tipo de gravamen en el Impuesto de Actos jurídicos documentados, pues en defintiva, se trata de favorecer el "derecho de garantías" que es aquel que permite dar seguridad jurídica a las operaciones, y no promulagar leyes como la "ley de la morosidad" (posiblemente una de las normas más incumplidas en España) que pretende hacer pagar intereses a quien no puede, si quiera, afrontar el pago de la deuda principal.  

miércoles, 4 de enero de 2012

Comentando la LSC (29): El derecho de separación estatutario "ad nutum" en la SRL, ST del TS de 15 de noviembre de 2011

Como es sabido, el derecho de separación reconocido actualmente en el artículo 346 a 349 LSC fue objeto de reflexión como consecuencia de la introducción del artículo 348 bis LSC (reforma de la LSC publicada el pasado 2 de agosto)  que amplió las causas legales de separación del socio introduciendo como causa el no reparto de beneficios por parte de la sociedad durante cinco ejercicios con las con las condiciones impuestas en la ley, circunstancia que se ya fue reseñada y analizada en el presente blog [véase anterior entrada], entre otros [véase   y SÁNCHEZ CALERO]. Nos referimos hoy a otro aspecto del derecho de separación, intentando resolver la cuestión relativa a si es admisiible, a la luz del artículo 347 LSC,  o no, la denominada separación "ad nutum", es decir, sin causa, por la mera voluntad del socio si por el contrario, la separación debe venir amparada en causa legal y estatutaria concreta. El precpeto establece que:

Artículo 347. Causas estatutarias de separación.



1. Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en presente Ley. En este caso determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.


2. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de todos los socios.
Y siempre habiamos creido que el derecho de separación debía justificarse en causa legal y concreta (acuerdo social o hecho, como dice el artículo 205 RRM) como exponía gran parte de la doctrina más asutorizada (BONARDELL LENZANO y CABANAS TREJO, Separación y exclusión de socios, Pamplona 1998, págs. 87 a 92,  o MARTINEZ JIMENEZ: "Comentario al artículo 96 LSlRL en - ARROYO y EMBID (coord) Comentarios a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Madrid, 1997, págs). 960 y 961, pero nuestro más alto Tribunal parece no pensar lo mismo. La sentencia del TS de 15 de noviembre de 2011 [VER TEXTO], admite la existencia del derecho de separación "ad nutum" si así está prevista en los estatutos sociales, sobre la base de los siguientes fundamentos:

1) En este extremo no cabe entender como límite de la libertad autonormativa de los particulares el carácter cerrado de las sociedades de responsabilidad limitada, constitutivo de un principio configurador que solo quiebra excepcionalmente, dado que la posibilidad de separación de los socios en cualquier momento - cláusula de puerta abierta- está expresamente admitida por la Ley -incluso subordina la validez de las cláusulas de prohibición de transmisión voluntaria de participaciones al reconocimiento de la facultad de separación en cualquier momento (artículo 30.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital)-

2) El ejercicio del derecho de separación previsto de forma clara y contundente en los estatutos, en modo alguno ignora el "principio mayoritario" ya que el mismo no es apto para impedir el ejercicio por los socios de los derechos individuales atribuidos por la Ley o por los estatutos.

3) La admisión de las cláusulas de separación ad nutum no supone vulneración de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil, ya que no deja al arbitrio de uno de los socios la validez y eficacia del contrato de sociedad, dado que se limitan a facultar al socio, no ya por el contrato de sociedad, sino por los estatutos, para el ejercicio del derecho potestativo unilateral de separarse de un contrato de duración indefinida, se declaró en la sentencia 428/2002 de 3 de mayo , en tesis aplicable para la decisión de la presente controversia, si bien dictada en aplicación de la Ley de 17 de Julio de 1953 , que " no existe fundamento ni causa que lo justifique, para entender prohibido o «contra legem» que en un contrato de duración indefinida, se fijen en los estatutos sociales, a parte de la obligación de la permanecida en la sociedad durante un plazo o período determinado, en este caso, el de tres años, a partir del cual, tanto puede disolverse la sociedad, como separase alguno de los socios permaneciendo la misma entre los socios perseverantes; facultad, que esta otorgada a cualquiera de los socios de la sociedad, por lo que no se puede decir como se sostiene por la parte recurrente que las disposiciones de los artículos del estatuto, faltan por una parte a lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil de dejar al arbitrio o voluntad de uno de los contrates la validez y cumplimiento del contrato",

4) A efectos de reconocer el libre ejercicio del derecho de separación ad nutum, la cláusula estatutaria que de hecho transcribe los términos en los que se expresa el artículo 30.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , no adolece de inconcreción ni indeterminabilidad.

5) Finalmente, este litigio no tiene por finalidad controlar si el concreto precepto estatutario se ajusta a las previsiones o requisitos reglamentarios en relación con aspectos puramente formales referidos al modo en
 que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma y plazo para el ejercicio del derecho de separación, contenida en el segundo párrafo del artículo 96.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el caso de que los estatutos establezcan causas de separación distintas a las previstas en la ley, sino sobre la eficacia de un acuerdo frontalmente contrario a los estatutos inscritos cuya nulidad ni tan siquiera se ha interesado por la recurrente.

Personalmente entendemos que todo derecho debe ser ejercitado conforme a la buenta fe, y también el derecho de separación. Reconocer un derecho de separación estatutario sin límites abrirá, sin duda, la puerta a muchos abusos porque siempre se olvida el efecto que sobre la propia sociedad, y sobre el resto de socios, supone la salidad (que es una desinversión) de un socio sin que sea necesario la justificación de la causa.

martes, 3 de enero de 2012

Hipoteca unilateral aceptada pero presentada a Registro tras la anotación del Auto de Concurso: Res de la DGRN de 2 de noviembre de 2011.

La Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2011 [VER TEXTO] ha tratado el tema de la inscripción de una hipoteca unilateral otorgada a favor de la Administración pero que es pre sentada a Registro con posterioridad a la declaración de concurso de la sociedad que era sujeto pasivo. El registrador deniega la inscripción fundamentalmente porque los administradores de la sociedad concursada no tienen ya capacidad legal, y la inscripción de la hipoteca es consitutiva del derecho de hipoteca, y en consecuencia, al estar anotada la declaraicón de concurso, permitir la inscripción de un derecho que nace por la inscripción supondría un perjuicio para el resto de acreedores.

La DGRN revoca la calificación y establece que:


Siendo indiscutido el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca en el Registro de la Propiedad la cuestión es si esa circunstancia debe ser tenida en cuenta en un caso, como el presente, en que las limitaciones en la libre disposición del hipotecante se han producido con posterioridad a la prestación del consentimiento. Al respecto tiene declarado esta Dirección General que la calificación de la capacidad y legitimación del disponente ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de que se trate por lo que, la sola circunstancia de que en el momento de la presentación del documento concurriere una causa de anulación posterior, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento, no podría constituir obstáculo a la inscripción del negocio realizado (vid. Resolución de 21 de septiembre de 2001). Como resulta de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Concursal no es hasta el momento en que el juez declara el concurso que se producen los efectos limitativos sobre el poder de disposición del deudor, por lo que sólo a partir de ese momento estarán viciados de anulabilidad los actos llevados a cabo por el mismo en contravención de las medidas limitativas ordenadas por el juez. Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estará, en principio, a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores.
Y en cuanto a la capacidad de los administradores de la sociedad concursada:

Emitido el consentimiento para la constitución del derecho de hipoteca sin que exista limitación a la libre disposición del hipotecante, las vicisitudes posteriores que puedan producirse y que deriven en un retraso en la presentación a su inscripción en el Registro, no implican una corrupción de aquél y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que en el desarrollo del procedimiento de ejecución de hipoteca tenga la existencia del procedimiento concursal (artículos 56 y 57 de la Ley Concursal) o de los derechos de impugnación por rescisión contemplados en la Ley (artículos 71 y 72 de la propia Ley Concursal).

lunes, 2 de enero de 2012

Las anotaciones de embargo sobre bienes inmuebles a favor de la Agencia Tributaria, acordadas antes de la declaraicón de concurso pero presentadas al Registro de la Propiedad tras la misma. Res de la DGRN de 6 de octubre de 2011.

La DGRN ha tenido ocasión de pronunciarse últimamente sobre dos cuestiones de gran trascendencia práctica relativas, la primera de ellas, a las anotaciones en el Registro de la propiedad de los embargos derivados de procedimientos de apremio tributario una vez dictado el auto del concurso del sujeto pasivo, y, la segunda de ellas, sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de hipotecas otorgadas a favor de la Administración y aceptadas por eta, pero presentadas con posterioridad al auto de la declaracón de concurso del sujeto pasivo (tema que trataremos en la siguiente entrada).

La primera de las cuestiones ha sigo tratada por la Resolución de la DGRN de 6 de octubre de 2011 [BOE del 29 de diciembre, VER TEXTO]. El supuesto de hecho se resume así: la Agencia tributaria dicta providencia de apremio por deudas tributarias de una sociedad; posteriormente la sociedad presenta concurso voluntario que es acordado por auto de que se toma razón en el Registro  de la propiedad; con posterioridad la Agencia Tributaria acuerda embargo sobre determinados inmuebles (fincas no afectas a la actividad principal del deudor) que es presentado al Registro quien deniega su anotación, y la DGRN resuelve del siguiente modo:


El artículo 24.4, inciso final, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotación preventiva de la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 55.1, párrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, señala que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

El Tribunal Supremo, además en sentencia número 5/2009 se pronunció sobre una cuestión similar y expuso que:
«la Administración Tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo y con los efectos previstos en el apartado tercero (nulidad) para la hipótesis de contravención (…). Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor».
Por todo ello la DGRN desestima el recurso de la Agencia Trbutaria y confirma la calificación denegatoria del inscripción del Registrador de la Propiedad. Nuestra conformidad con esta resolución. A nuestro modo de ver, los acreedores privilgiados, como es el caso de la Agencia Tributaria, no puede actuar abolutamente al margen del concurso, y deben defender sus créditos privilgiado en el procedimiento tutlado por el juez concursal, aunque sea solo por una cuetión de orden y seguridad jurídica de todos los acreedores.

domingo, 1 de enero de 2012

Breve balance 2011. Feliz Año Nuevo.

Finalizado el año y comenzado el nuevo año, procede hacer breve balance del blog. En primer lugar, debemos agracer a los autores de aquellos blogs que nos han incluido como blogs recomendados y que también están en nuestra lista de blogs  (Mercantilista sin ánimo de lucro, Iuriscivilis y Carlos Guerrero), gracias al intercambio de opiniones existe pluralidad en el análisis de cuestiones jurídicas relativas al derecho privado desde diversas ópticas.
En segundo lugar, y en relación a nuestro blog, que acaba el año con más de 24.000 visitas, debemos también agradecer su atencón a aquelllos lectores, y especialmente a aquellos que han incluido comentarios en los post. Ello nos motiva para seguir adelante, en este nuevo año, con el blog. Reiteramos como en otras ocasiones, que recibimos con entusiasmo sus comentarios y que esperamos nos sugieran temas a tratar.
Como viene siendo costumbre los temas más comentados, y en los que seguiremos trabajando, son aquellos relativos a la jurisprudencia bancarias y a los comentarios de resoluciones y sentencias relativas a la Ley de Sociedades de Capital, materias sobre las que seguiremos elaborando posts en el próximo año. Sin embargo no descuidaremos el comentarios de temas relativos a los aspectos del derecho civil patrimonial.

Resta, por supuesto, desear un feliz año nuevo a todos.