lunes, 11 de febrero de 2013

Más sobre el "riesgo de confusión" en materia de marcas: La ST del TS de 28 de diciembre de 2012 y la ST de la AP de Valencia de 31 de enero de 2013

Ya hemos tenido ocasión, en este blog, de referirnos al "riesgo de confusión" como presupuesto para que el titular de una marca pueda prohibir a terceros la utilización de distintivos que generen este riesgo (véase entrada anterior). La comparación entre los signos distintivos debe hacerse de forma conjunta.  Dejamos reseñada la sentencia del TS de 28 de diciembre de 2012, de la cual cabe destacar los siguientes fragmentos, en primer lugar, en relación a la forma de comparar:

Como se expresó en las sentencias mencionadas por la recurrente, la determinación concreta del riesgo de confusión debe basarse en la impresión conjunta que cada una de las marcas confrontadas produzca en un consumidor medio de los productos o servicios para los que fueron concedidas - normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz -, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en particular, aquellos elementos distintivos que merezcan la consideración de dominantes, así como, en general, todos los factores del supuesto que resulten pertinentes, entre los cuales suele existir una cierta dependencia - en concreto, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos y a la inversa-. Sin embargo, siendo plenamente correcto el apoyo del motivo, carece de fundamento la alegación, base del mismo, de que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta la mencionada doctrina sobre criterios o pautas de determinación del riesgo de confusión, pues no sólo la mencionó expresamente, sino que la aplicó de modo correcto al caso.
Y en relación al riesgo de confusión sigue  insistiendo ....
Procede recordar - como hicimos, entre otras, en la sentencia 569/2009, de 22 de julio - que una interpretación de la normativa española adecuada a la de la Unión Europea, tal como es entendida por el Tribunal de Justicia, lleva a considerar que los criterios imperantes en la materia son, básicamente, los que siguen: (a) el fin primordial de la marca es garantizar la función de identificación del origen empresarial de los productos o servicios para los que es registrada - sentencia de 29 de septiembre de 1.998, C-39/97, Canon Kabushiki Kaisha c. Metro-Goldwyn-Mayer Inc. (15 y 28) -; (b) el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes, entre los cuales suele existir una cierta interdependencia - sentencia de 22 de junio de 2.000, C-425/98, Marca Mode CV c. Adidas AG y Adidas Benelux BV (40) -; (c) la determinación concreta del riesgo de confusión debe basarse en la impresión conjunta producida en un consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos distintivos dominantes - sentencia de 22 de junio de 1.999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GMBH c. Klijsen Andel BV (25, 26 y 27) -; (d) el riesgo de confusión es tanto más elevado cuando mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior - sentencias de 11 de noviembre de 1.997, C-251/95, Sable BV c. Puma AG Rudolf Dassler Sport (24) y 29 de septiembre de 1.998, C-39/97, Canon Kabushiki Kaisha c. Metro-Goldwyn- Mayer Inc. (18) -.
Puede verse también un extracto de la sentencia en el blog de Juan José Cobo Plana

Hoy también dejamos reseñada la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de enero de 2013 que recoge la doctrina de la jurisprudencia nacional (en especial la citada sentencia del TS de 22 de julio y de la mencionada 28 de diciembre de 2012) y comunitaria sobre la materia, y de la que cabe destacar, de entre otros aspectos,  la siguiente argumentación:
1.- La correcta comparación de distintivos que se realice a los efectos del articulo 34 de la Ley de marcas debe ser una comparación global (que incluya todos sus elementos fonéticos y gráficos).
2.- Los términos geográticos no pueden considerarse como elementos distintivos cuando son utilizados por la misma mercantil en diversos lugares.
3.- A pesar de que los distintivos se encuadren en el mismo nomenclaros del Registro no existe riesgo de confusión cuando los litigantes tienen actividades diferentes.

lunes, 4 de febrero de 2013

Crónica de jurisprudencia del Tribunal Supremo (año judicial 2011-2012)

Al igual que otros años, el Consejo General del Poder Judicial nos ofrece un documento redactado por la Secretaria General Técnica del Tribunal Supremo en el cual se contiene una breve recensión de aquellas setntencias que se han dictado en el pasado año judicial y que son más relevante por su contenido técnico. Nos referimos a la "Crónica de jurisprudencia del Tribunal Supremo:2011.2012 (Sala primera)",
En relación a los temas que tratamos en este blog cabe destacar, entre otras, las siguientes sentencias:
1.- Sobre la intervencion provocada en el proceso civil, la sentencia de 20 de diciembre de 2011 que sienta la doctrina por la cual el tercero llamado al proceso no puede ser parte si el demandante no dirije expresamnte contra el la demanda (ST del TS de 20 de diciembre de 2011).
2.- Acerca de la conductas de "simple actividad" (que no de resultado) que pueden dar lugar a la califiación del concurso como culpable, en especial la llevanza irregular de la contabilidad cabe reseñar la sentencia del TS de 16 de enero de 2012.
3.- En materia de Derecho Registral cabe destacar la sentencia del TS de 20  de septiembre de 2011 que reconoce plena eficacia a la noltificación telemática de la calificación registral.
En defintiva, conviene estar la día, y resulta de interés ojear esta crónica que contiene algunas otras sentencias en materia de derecho de la competencia, derecho contractual, propiedad intelectual y otras materias de derecho privado que pueden ser de interés para los lectores.
La cróncias de jurisprudencia de otras Salas o jurisdicciones pueden localizarse aquí.