viernes, 30 de septiembre de 2011

Crece en Italia en fénómeno "ni ni" (ni estudio ni trabajo): una propuesta sobre la formación técnica en "escuelas universitarias"

Publica la página de "la Voce" un artículo relativo al fenómeno que nosotros conocemos como "ni ni" (ni estudia ni trabaja) que se estra produciendo, actualmente en la juventud.  El artículo expone  el gran credimiento que ha tenido en Italia este fenómeno, convirtiendo a este país, junto con México o Turquía, en uno de los que ha se ha incrementado de forma creciente. Un resumen de lo que dicen es:


Cresce in Italia il numero dei giovani che non studiano e non lavorano. Anche per il fallimento della laurea triennale. Una soluzione potrebbe essere la formazione tecnica universitaria sul modello delle scuole di specializzazione tedesche: una riforma a costo zero per le casse dello Stato. L'università, insieme a un certo numero di imprese locali, potrebbe introdurre un corso di laurea triennale caratterizzato da una presenza simultanea dello studente nelle aule universitarie e in azienda. Controlli reciproci garantirebbero la qualità della formazione.


y para ello proponen fomentar la formación técnica en escuelas universitarias mediante programas de estudio en lso cuales el 50% de la formación se reciba en al empresa y el otro 50% en las aulas, de esta forma


L’idea è semplice. Ciascuna università, insieme a un numero di imprese localizzate sul territorio, dovrebbe istituire un corso di laurea triennale di specializzazione tecnica. Lo studente lavoratore acquisirà metà dei crediti del corso in azienda e metà dei crediti in università. Sia le imprese che le università metteranno a disposizione un tutor che seguirà il ragazzo in università e in azienda. Il ragazzo o la ragazza saranno formalmente impiegati presso l’impresa con un contratto di apprendistato della durata di tre anni, ma l’azienda non avrà alcun obbligo di assumere il giovane con un contratto unico di inserimento alla fine del triennio. Questo tipo di percorso è facilmente realizzabile nelle discipline aziendali, in quelle bancarie e assicurative, nelle discipline contabili, in giurisprudenza e anche nelle amministrazioni pubbliche. E, a seconda della specializzazione del territorio di riferimento, può essere introdotto in imprese chimiche, elettroniche, bio-mediche, nelle scienze medicali, nel design e nella gestione del turismo.
En resumen, menos grados universitarios y más oficios técnicos es lo que proponen. Tomenos nota de todas las propuestas porque este fenómeno en España también comienza a ser preocupante.


lunes, 26 de septiembre de 2011

¿Qué gastos deben reembolsarse al comprador en el ejercicio del derecho de retracto?: ST del TS de 30 de junio de 2011.

 Se plantea la cuestión de si en el ejercicio del derecho de retracto de colindantes el retrayente debe abonar (además del precio y gastos necesarios) la comisión del corredor que había sido satisfecha por comprador de la parcela y los gastos financieros en los que incurrió a la hora de comprar la parcela.  En palabras del Tribunal  el tema tratado por la sentencia se plantea en los siguientes términos:



La cuestión jurídica que plantea el presente recurso por interés casacional consiste en si el ejercicio de un retracto de comuneros comporta que el retrayente deba o no reembolsar al comprador,además del precio, el IVA, el impuesto de actos jurídicos documentados y los gastos notariales y registrales, elementos sobre los que no existe controversia, la comisión del mediador del comprador y los costes financieros soportados por el mismo comprador para pagar el precio de la compraventa, costes integrados en este caso por la comisión de apertura de un crédito bancario y los intereses devengados por este mismo.





La solución que dá nuestro más alto Tribunal, en relación a la comisión que abonó el comprador al corredor en la compra de la parcela  es la siguiente:


Ahora bien, la referida doctrina jurisprudencial sí debe ser matizada o precisada en el sentido de considerar reembolsable la comisión del mediador satisfecha por el comprador cuando se pruebe que la mediación fue razonablemente necesaria para la compra y se hubiera comunicado el importe de la comisión al retrayente junto con las condiciones esenciales de la compraventa, es decir como uno más de los datos con base en los cuales el facultado para el retracto ha de decidir si lo ejercita o no.



y en relación a los gastos financieros:


En cambio la misma doctrina jurisprudencial se mantiene sin matices en cuanto a los gastos e intereses del préstamo o crédito obtenido por el comprador para financiar la adquisición de la finca, pues no merecen la consideración de "gastos del contrato" ni de "pagos legítimos" hechos para la compra: en primer lugar porque su relación con la compra es solamente indirecta, y en segundo lugar porque son la consecuencia de un riesgo que libremente decide correr el comprador cuando carece de liquidez para la adquisición o prefiere realizarla acudiendo a la financiación de un tercero.


En conclusión .....
El resultado de aplicar al único motivo del recurso la doctrina jurisprudencial matizada conforme a todo lo antedicho ha de ser su estimación total: de un lado, por la improcedencia de reembolsar los gastos  e intereses del crédito obtenido por la demandada- recurrida para financiar la compra; de otro, porque la intervención de un mediador para la compra, en este caso una compañía mercantil profesionalmente
dedicada la mediación, no se ha probado necesaria, como tampoco se ha probado que se comunicara a la sociedad retrayente el importe de la comisión antes ni al mismo tiempo que los demás datos que proporcionaban a la propia retrayente ese "conocimiento completo y exhaustivo de todas las condiciones de la venta" que la sentencia recurrida fija como momento inicial del plazo de nueve días para el ejercicio del retracto; y finalmente, porque en el presente caso, según resulta de los hechos probados, la compradora recurrida, por sus tratos previos con la vendedora, dueña de las parcelas junto con la retrayente, tenía que ser conocedora de la intención de esta última de ejercitar su derecho de retracto, comunicada a la  vendedora antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y pese a ello decidió correr el riesgo de comprar con dinero obtenido a crédito.
Ver texto de la sentencia íntegra AQUI.



viernes, 23 de septiembre de 2011

Comentando la LSC (24): La sede electrónica: artículo 11.bis LSC

El artículo 11.bis LSC fue introducido en la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, norma cuya publicación ya anunciamos en este blog. Entre los diversos preceptos que se han introducido, cabe hacer unas breves reflexiones acerca del nuevo artículo 11.bis LSC, el precepto dice así:

Artículo 11 bis. Sede electrónica.


1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.
La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.
2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.»
Pese a sus buenas intenciones, como solucionador de los problemas que puede plantear el uso de la web corporativa para la inserción de anuncios societarios, son diversas las cuestiones que plantea este precepto.

Muchas cuestiones pueden suscitarse en el atento lector del precepto; procuraremos centrarnos en aquellas que, a nuestro jucio, tienen mayor trascendencia práctica. En primer lugar, el propio concepto "sede electrónica" no debe confundirse ni con domicilio social (a efectos de notificación de la sociedad), pero tampoco con una simple página web, que en la actualidad tiene una mera función comercial. La competencia para su creación corresponde al Junta General, sinendo el órgano de administración el competente para su supresión o traslado. Los administradores tiene la carga de probar la certeza de la inserción de contenidos en la web que podrán realizar mediante la oportuna manifestación con valor de presunción iuris tamtum.  LA verdadera virtualidad de la web corporativa, a día de hoy, es su utilizaicón como medio de publicidad de convocatorias de juntas (art. 173 TRLSC) siendo éste el medio sustitutivo del tradicional diario de mayor circulación de la provincia. Además si los estatutos lo prevén, la convocatoria puede realizarse en sede electrónica, acompañada de una comunicación individual a los socios.
Aconsejamos la atenta lectura de la reseña realizada en la página de registradores sobre todos los aspectos prácticos que plantea la sede electrónica [VER INFORME].

domingo, 18 de septiembre de 2011

Condiciones generales de la contratación: todavía más sobre "cláusulas de suelo", entre otras muchas cuestiones: ST del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de 8 de septiembre de 2011

Nos hacemos eco del reciente post publicado por Pau. A. Monserrat  [VER POST],  que además de aportarnos  uan sentencia de instancia que trata el tema, nuevamente, de las cláusulas de suelo, nos hace una reflexión de como se aplican en la práctica y los resultados que tienen para el consumidor.
En relación a una de la sentencias reseñada (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de 8 de septiembre de 2011 [VER TEXTO]), y por cuanto se refiere al tema que nos ocupa,  se enjuiciaba si era abusiva o no la siguiente cláusula:


3- “En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR AL 2.25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto determinará el “tipo de interés vigente” en el “periodo de interés”. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL”.

El juzgador, tras un amplio razonamiento de varios folios (con cita de abundante doctrina y jurisprudencia) ha entendido que no es abusiva por no ser una condición esencial del contrato, por entender que no hay falta de reciprocidad y por ofrecer otras ventajas la  consumidor (por obtener un diferencial más bajo que otras entidades en el mercado, u otras ventajas a favor del consumidor), entre otros fundamentos. Con ello, ya disponemos de pronunciamiento judiciales de diversos sentidos, y como consecuncia de ello, deberemos esperar a la Jurisprudencia del TS para observar finalmente si este tipo de cláusulas son abusivas o no.   Hay que reseñar, no obstante, que sí declara abusivas, y en consecuencia nulas, otras cláusulas que han sido objeto del procedimiento judiicial (a las cuales no podemos referirnos por razones de oportunidad y espacio).

La sentencia, ciertamente, aborda el análisis jurídico de una gran cantidad de cláusulas establecidas en los contratos bancarios de diversas entidades, como los intereses de demora, determinados gastos que se repercuten a los clientes, el fuero competente en caso de litigio, la cláusula de compensación, vencimiento anticipado, finalidad del préstamo, y es un documento de gran interés para los estudiosos de las condiciones generales de la contratación.

OTROS POST ANTERIORES SOBRE CLÁUSULAS DE SUELO:

domingo, 11 de septiembre de 2011

INCOTERMS 2011: La cláusula "CIF" a propósito de la sentencia del TS de 15 de julio de 2011

Es sobradamente conocida la utilización de los Incoterms en el comercio internónacional, en especial en la compraventa interanacional de mercaderías, establecidos por la Convención de Viena de 1980.  Dejamos reseñada la versión de los incoterms de 2011 fue actualizada por la Cámara de Comercio Internacional desde el pasado 1 de enero [VER RESEÑA].  En la actulidad los incoterms se dividen en dos categorías: los multimodales aplicables a cualquier compraventa de mercaderías y los "maritimos".

Recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de julio de 2011, ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la virtualidad contractual de uno de los incoterms más utilizados en la práctica la cláusula CIF. El Tribunal expresa textualmente que :
Y en tercer lugar, la cláusula CIF significa (INCOTERMS versión 2000 ) que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido, de modo que debe responder hasta ese momento de los riesgos de pérdida o daño de dicha mercancía (A5 y B5), y en el caso sucede que no otra cosa entiende y aplica a los hechos la sentencia recurrida. La recurrente pretende excluir su responsabilidad, no con base en una aplicación errónea de la cláusula, sino alterando el soporte fáctico, es decir, argumentando que la "contaminación" de los sacos se produjo después de ser cargados, lo que, al contradecir la apreciación de la sentencia recurrida, sin haber sido ésta desvirtuada en el recurso por infracción procesal, supone incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión

viernes, 9 de septiembre de 2011

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN (TEXTO A DÍA DE HOY)

Por ser de interés general, dejamos reproducido el texto del vigente artículo 135 de la Constitución así como de su nueva redacción, tras las enmienzas debatidas el pasado día 7 de septiembre en el Senado, por lo tanto este texto aún no es el defintivo pero tienes muchas posibilidades de serlo ......

ARTÍCULO 135 (ANTES DE LA REFORMA)

1. El Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.

2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.


PROPUESTA DEL ARTÍCULO 135 (TRAS LAS ENMIENDAS DEL SENADO)

1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.

2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.

3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.

5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:

a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.

b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.

c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias».