jueves, 25 de abril de 2013

De nuevo sobre la correcta inscripción registral del acreedor hipotecario en las ejecuciones; esta vez en el procedimiento de ejecución extrajudicial. RDGRN de 21 de marzo de 2013

Ya tuvimos ocasión de reseñar el auto de la Audiencia Provincial de Castellón [AQUÍ] que denegó la ejecución hipotecaria porque de la certificación registral solicitada al efecto, se desprendía que la ejecutante era Bankia y la acreedora que constaba en el Registro era Bancaja. Allí también tuvimos ocasionar de recomendar la lectura de dos trabajos elaborados por notarios sobre el particular.
He tenido ocasión de observar en primera persona, como otras entidades de neuva creación (por la reestructuración financiera)  instan ejecuciones judiciales sin haber realizado el conrrespondiente cambio de nombre del titular de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. De hecho, es un tema que empieza a ser bastante conocido por los abogados y alegado como causa de oposición en las ejecuciones.
El caso que se nos presenta hoy es el resuelto por la Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de 21 de marzo de 2013. Se plantea exactamente el mismo problema anterior, pero esta vez en sede de un procedimiento de ejecucón hipotecaria extrajudicial tramitado conforme al artículo 236 del Reglamento hipotecario en el que la entidad ejecutante "Unicaja Banco, .S.A." insta la ejecución extrajudicial de una hipoteca inscrita en el Registro a favor de "Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja)". El Registrador se niega a realizar la anotación marginal que prevé el reglamento (art.236.b.2) por no coincidir el ejecutante con el acreedor hipotecario inscrito. El notario recurre.  Se trata, en defintivia, que la entidad de crédito resultante de una operación de reestructuración financiera no ha inscrito el cambio de titular en el Registro.
La Dirección General dice, y con razón:
Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (véase Resoluciones señaladas en los «Vistos») no cabe duda que el procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca (artículo 1.875 del Código Civil y artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria). De esta manera, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.


Debe añadirse a ello, la función esencialmente protectora de la posición del deudor que tiene todo el procedimiento registral. La ejecutividad del procedimiento se compensa con la celosa protección de los derechos del ejecutado, de manera que sólo podrá procederse en los términos proclamados por los asientos regístrales.
Teniendo en cuenta por tanto la importancia de la nota marginal de expedición de certificación de cargas, el carácter constitutivo que la inscripción tiene en relación a la hipoteca y sus modificaciones (cfr. artículos 145 y 149 de la Ley Hipotecaria) y el carácter esencialmente registral del procedimiento de ejecución hipotecaria, la defensa del deudor y las especiales características de la realización extrajudicial de hipoteca, en la que la escritura de venta final ha de otorgarse por el mandatario designado en la escritura de constitución –generalmente el acreedor– y a falta de este por el deudor titular de la finca, debe concluirse la imposibilidad de expedirse certificación de cargas a instancia de quien no figura aún como titular registral de la hipoteca. Defecto, por otra parte, fácilmente subsanable mediante la aportación de la titulación necesaria para operar registralmente la sucesión en la titularidad de la hipoteca
 
La solución para el banco es fácil: inscribir en el Registro el cambio de titular del acreedor hipotecario para posteriormente ejecutar la hipoteca. Pero hay que hacerlo. En caso contario existe una buena causa de oposición a la ejcución hipotecaria (cuando se realice por el procedimiento judicial).

lunes, 15 de abril de 2013

Acción directa del subcontratista y crédito documentario; ST del TS de 19 de marzo de 2013.

La sentencia del TS de 19 de marzo de 2013 enjuicia un supuesto de acción directa del subcontratista en relación a un pago formalizado con un contratista mediante crédito documenastrioLa empresa Bionergética 2200 (BIONEX) y CMN firmaron contrato de construcción de ejecución de obra de planta de producción de biodiesel por el cual se abonaría el precio de la obra mediante carta de crédito contra certificación provisional de recepción de al obra. El pago se realizaría contra la presentación de los documentos pactados mediante cartas de crédito "irrevocables, divisibles y confirmadas". Posteriormente una contrata de CMN (a la que se le había subcontratado la obra) denomianda CPP interpueso demanda de reclamación de cantidad por cantidades debidas contra BIONEX en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 1597 CC. La demandada alega principalmenteque no ostenta facultad de renuncia o disposición sobre la obligación de pago asumida por su banco en virtud de crédito documentario irrevocable, y consecuentemente el obligado al pago es la propia entidad de crédito y no BIONEX; además podría darse el caso de que la deuda se abonase dos veces. Dos cuestiones, pues son dignas de análisis: la primera, si se ha ejercitado correctamente la acción directa del subcontratista prevista en el art. 1597 Cc; y en segundo lugar, quién es el obligado al pago. No constan la circunstancias concretas del crédito documentario firmado entre BIONEX y la entidad de crédito.
En relación a la primera de las cuestiones el Tribunal califica como plenamente legítimo el ejercicio de la acción directa y expresa:
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 , etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002 . En el mismo sentido las SSTS de 15-6-2011 (Rec 982 de 2008 ), 12-7-2012 (Rec. 1849/2009 ) y 17-12-2012 (Rec. 561 de 2010 ). Por su parte, la sentencia de 19-4-2004 (Rec. 1625/1998 ), incide en la reforzada protección legal que supone el art. 1597 del CC , a favor del contratista, la que declara que, esta Sala tiene declarado que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas. Al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 ( STS de 29 de abril de 1991 ), la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria
En relación la crédito documentario resultan de interés las manifestaciones del Tribunal que entendió que al no haberse acreditado otra cosa, el crédito documentario se formalizó para asegurar el pago "pro solvendo" y no "pro soluto" (con efecto de pago) y en consecuencia era legítima la reclamación. Además en el momento de interponerse al demanda la deuda existía (es decir no había sido satisfecha por el banco todavía):

La jurisprudencia de esta Sala, resumida en la Sentencia de 12 de julio de 2.007, señala que "la operación de crédito documentario, que se integra en una pluralidad negocial, constituye una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico (Ss. entre otras, de 30 de marzo de 1.976, 14 de marzo de 1.989, 11 de marzo de 1.991), pero que, sin embargo, se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional, y ha sido objeto de alusión, e incluso amplia aplicación, en numerosas Sentencias de esta Sala (8 de abril de 1.932; 5 de enero de 1.942; 8 de junio de 1.957; 14 de abril de 1.975; 30 de marzo de 1.976; 27 de octubre de 1.984; 14 de marzo y 6 de abril de 1.989; 11 de marzo, 3 y 8 de mayo de 1.991; 6 de abril y 25 de noviembre de 1.992; 25 de marzo de 1.993; 17 de junio de 1.994; 20 de julio de 1.995; 16 de mayo y 23 de diciembre de 1.996; 9 de octubre de 1.997; 10 de noviembre de 1.999; 24 de enero y 7 de abril de 2.000; 5 de junio y 24 de octubre de 2.001, 30 de abril y 13 de diciembre de 2.002; 11 de noviembre de 2.005; 13 de diciembre de 2.006 y 10 de julio de 2.007. Se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito (S. 16 de mayo de 1.996). Se rige por lo pactado, que no contradiga normativa imperativa, (arts. 1.091 y 1.255 CC), pudiéndose estipular la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional. (STS 20-5-2008) (Rec. 1233/2001). A la vista de la mencionada doctrina y analizando el crédito documentario, a la luz de lo que del mismo se expresa en el contrato de obra, pues no obra el contrato entre Bionex y la entidad bancaria, hemos de expresar que el crédito documentario es una garantía que crea el comprador (Bionex) para asegurar el pago ante el beneficiario (CMB), pago que solo efectuará el banco, si el beneficiario entrega los documentos convenidos.

También recuerda el Tribunal que:

El recurrente pretende apoyarse en la irrevocabilidad del crédito documentario, para deslegitimar la acción del art. 1597 del CC ., cuando el subcontratista tan solo debe probar que la deuda entre el dueño de la obra y el subcontratista persistía, y esto se ha efectuado, como ya hemos dicho. Los compromisos de garantía de pago que Bionex tenía con CMB no pueden oponerse a CPP, sin perjuicio de las acciones que entre comitente y contratista puedan ejercitarse, al margen del presente procedimiento. Es doctrina de esta Sala, conforme al art. 1170 del C. Civil que:  ..debe sentarse el criterio de que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso.

miércoles, 10 de abril de 2013

Un libro sobre el derecho de asunción preferente en la sociedad de responsabilidad limitada

.
Hace tiempo que esperábamos ver terminado este proyecto. Por fin ha salido a la luz el libro sobre el derecho de asunción preferente en el que tratamos hacer un estudio de conjunto de este derecho. En este vínculo, El derecho de asunción preferente en la sociedad de responsabilida limitada, pueden verse las características del libro y su contenido mediante la visualización de su índice. Esperamos que esta obra que nace incialmente como un proyecto académico pueda ser útil a aquellos prácticos del derecho de sociedades. Se ha procurado incluir no solo la doctrina existente en la materia, sino el mayor número de resoluciones judiciales y de la DGRN a que tratan el tema, para que, como se ha dicho, sea un instrumento que pueda ayudar a dar soluciones a los diversos problemas y cuestiones que plantea la materia en la realidad práctica.

jueves, 4 de abril de 2013

CASOS Y MATERIALES (33): ¿Cuándo se entiende que una edificación de viviendas está terminada?; ST del TS de 14 de febrero de 2013

Ha sido un tema muy recurrente en la jurisprudencia. Como es sabido, en los contratos de compraventa de vivienda "sobre plano" (es decir, en construcción) la obligación del promotor de entregar la vivienda en el plazo pactado ha sido siempre considerada como una oblogación esencial, si bien es cierto, solo puede considerarse como causa resolutoria cuando este incumplimiento es grave, es decir, que no estemos ante un leve retraso, sino un retraso considerable. La obtención del documento administrativo municipal que permite habitar la vivienda y dar de alta los suministros (licencia de ocupación, cédula de habitabilidad o Calificación Definitiva de Vivienda Protegida en los casos de Vivienda Protegida) ha sido un elemento objetivo que los Tribunales han utilizado para determinar si la vivienda está terminada y puede ser puesta a disposición de la parte compradora.
En en el supueto enjuiciado por la ST del TS de 14 de febrero de 2013 la prmotora puso a disposición de la parte compradora (mediante la obtención de la correspondiente licencia de primera ocupación) con veinte meses de retraso al plazo pactado contractualmente. Como no podía ser de otra forma, el Tribunal Supermo entiende que hay un claro incumplimiento de una obligación esencial y, consecuentemente, la parte compradora está facultada para solicitar la resolución del contrato con la devolución de la cantidades hasta el momento entregadas al promotor (art. 1124 Cc). Dice la sentencia:
La certificación municipal es el acto administrativo que vela por la observancia de las exigencias de la normativa atinente al caso, y dicha aprobación del Ayuntamiento acaece el 9 de octubre de 2008, es decir, transcurridos holgadamente los veinte meses a los que se comprometió la vendedora para la terminación de la obra y entrega de la vivienda, por lo que no se cumplió fielmente con las obligaciones pactadas, lo que provoca que esta Sala declare que procede revocar la sentencia recurrida, acogiendo los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues el contrato se resolvió adecuadamente (arts. 1124 y 1504 del CC), por haber incumplido la parte vendedora el plazo para la entrega de la vivienda, incumpliendo las obligaciones pactadas.

Habiendo mediado arras penales en el contrato (a modo de cláusula penal), además el Tribunal condena al vendedro a devolver dobladas las cantidades hasta el momento percibidas.

Por todo lo expuesto, y asumiendo la instancia, debemos estimar la demanda interpuesta acordando la resolución del contrato de compraventa mencionado, en el mismo sentido acordado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia con devolución por la vendedora de la cantidad de 157.490 euros, y abonando otros 157.490 euros en concepto de cláusula penal (estipulación séptima. 3 del contrato), que no puede moderarse dado que el incumplimiento ha sido total (STS 17-1-2012, REC. 424/2007).





lunes, 1 de abril de 2013

Requisitos para que pueda crearse un elemento privativo en una división horizontal: RDGRN de 18 de enero de 2013

Dejamos reseñada una resolución de la DGRN de 18 de enero de 2013 que trata un tema al que nos hemos tenido que enfrentar en muchas ocasiones en la práctica y que responde a la siguiente cuestión: ¿qué requisitos debe tener un elemento para poder configurarse como departamento independiente en una propiedad horizontal?. Dice la teoria que son tres: en primer lugar, que sea susceptible de aprovechamiento independiente; en segundo lugar, que venga correctamente descrito con inidicación de superficies y linderos; y en tercer y último lugar, que tenga acceso desde la via pública o desde un elemento común. Es precisamente este último requisito el que trata la resolución que comentamos.
El registrador de la propiedad deniega la inscripción de un departamento independiente (un trastero) porque no tiene acceso desde elemento común o desde la vía pública. La Dirección General, como no podría ser de otra forma ratifica la nota de calificación y dice con acierto:

En efecto, constituye un elemento configurador del elemento privativo el que tenga salida a la vía pública, o a un elemento común del edificio, porque se comunicará con el exterior. Esta comunicación o libre acceso con el exterior puede ser directa, por dar a la calle, o a través de un elemento común, tal y como prevé el artículo primero de la Ley. Pero también se garantiza ese aprovechamiento independiente del departamento privativo si esa comunicación con el exterior se canaliza de forma mediata a través de una facultad o vinculación jurídico real propia de aquél, como puede ser el derecho real de servidumbre que grave a un inmueble (que puede ser otro elemento privativo) que goce de tal salida al exterior, ya sea de forma directa, ya a través de un elemento común.


martes, 26 de marzo de 2013

Comentando la LSC (40) : Reducción de capital, reservas y crédito fiscal. RDGRN de 19 de enero de 2013

Presentada una escritura de reducción de capital a cero y simultáneo aumento de capital es calificada con defecto por observar el Registrador, que no se había compensado de forma previa a la reducción de capital un crédito fiscal, circunstancia que imposibilitabida la reducción de capital en aplicación del artículo 322.1 TRLSC. La Resolución de la DGRN de 19 de enero de 2013 confirma la calificación del Registrador exponiendo, tras hacer un largo razonamiento contable de la consideración de reserva o no del crédito fiscal que:
todas las partidas que, conforme al régimen contable, se integren en el patrimonio neto, tendrán idéntica consideración desde el punto de vista societario, con la única excepción de los ajustes que transitoriamente se imputen al patrimonio neto como ganancia o pérdida ocasionada por el juego de los instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, a la espera de trasladarlos a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio o ejercicios en que la operación cubierta afecte realmente al resultado de forma que no obstante su carácter futuro e incierto, el crédito fiscal por compensación de bases imponibles negativas, en la valoración del regulador, goza de la suficiente firmeza para permitir un reparto de dividendos o para justificar una dotación de reservas.
Y en relación al crédito fiscal tratado termina concluyendo que:

Del análisis efectuado se desprende con absoluta claridad que, en la noción de imagen fiel sustentada por las disposiciones vigentes, los ingresos motivados por el reconocimiento de créditos fiscales derivados del registro de pérdidas, representativos de la expectativa de una menor contribución por impuesto sobre beneficios en ejercicios futuros que se cierren con resultados positivos, se integran en el patrimonio neto sin una característica especial de provisionalidad que los diferencie de otras partidas del mismo signo. El requerimiento de revisión anual a que se someten los activos por impuesto diferido, tanto en función de la probabilidad económica de recuperación como de los cambios producidos en la normativa tributaria (norma de registro y valoración 13.ª del Plan General de Contabilidad), no difiere en su esencia de la reconsideración que al cierre de cada ejercicio económico debe efectuarse del resto de los elementos patrimoniales integrantes de la empresa, extremo que fácilmente se comprueba con la lectura del conjunto de normas de registro y valoración contenidas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. La asignación directa a reservas del referido ingreso, además de no ajustarse estrictamente a las prescripciones contenidas en la normativa contable, tal como ha quedado expuesto, no puede en ningún caso servir de excusa para cambiar la trascendencia del asiento en la determinación de la cifra de patrimonio neto, pues ésta viene definida por el carácter del activo al que sirve de contrapartida, y a los créditos fiscales de la índole controvertida ninguna disposición les atribuye o reconónoce un vigor claudicante. Admitirlo significaría tanto como reconocer validez a un acto efectuado en fraude ley. En definitiva, el examen de las reglas específicamente aplicables a la operación contable de reconocimiento tardío de un crédito fiscal por pérdidas acumuladas conduce a la misma conclusión que se deriva de la dicción literal del último párrafo del artículo 36.1 del Código de Comercio.


La cuestión debatida en la resolución es en esencia una cuestión fiscal de calificación de un crédito que debiera formar parte del patrimonio neto o no, y su correspondiente inclusión. Sin embargo, no debe perderse de vista que el artículo 322 TRLSC imposibilita la reducción de capital cuando existan reservas de de cualquier naturaleza en la sociedad de responsabilidad limitada, o cuando cuando la sociedad cuente con reservas voluntarias o la reserva voluntaria, una vez reducido el capital, exceda del diez por ciento del capital social en las sociedades anónimas.

sábado, 16 de marzo de 2013

La Sentencia del TJCE, procedimiento de ejecución hipotecaria y cláusulas abusivas: poco más que decir.

Parece que nos resulte casi obligatorio hacer una mención de la reciente sentencia del TJCE de 14 de marzo de 2013 (asunto C 415-11) cuyo enlace dejamos reseñado para aquellos que todavía no hayan accedido al texto. Sin embargo, los comentarios que ya se han publicado de la misma, de voces tan autorizadas como SANCHEZ CALERO, J, o ALFARO,  nos eximirían de realizar un comentario extenso sobre la misma, recomendando que se acuda a ellos para una aproximación de fondo al texto de la sentencia. También pude verse un comentario de BALLUGUERA, C (en la página de registros y notarios). No obstante reproduciremos aquellas partes del fallo de la sentencia que nos han resultado relevantes, no sin perder de vista la extensión y complejidad de la resolución.  Como es sabido, esta sentencia es el resultado de una cuestión prejudicial interpuesta por un juez de lo mercantil español y cuyo objeto era solicitar al TJSC que se declarase sobre la compatibilidad de nuestra regulación procesal que impide al deudor oponer cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución y de la directiva 93/13/CEE, y en segundo lugar, sobre el caracter abusivo o no de determinadas cláusulas (vencimiento anticipado, intereses de demora, liquidación unilateral de saldo por parte del acreedor).

En relación a la posibilidad de que un juez que conoce de un procedimiento declarativo en el que se ha impugnado una cláusula abusiva pueda adoptar medidas cautelares a fin de paralizar el procedimiento ejecutivo de la hipoteca, el Tribunal dice:
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
Y en relación a la cláusulas abusivas que han sido objeto de este procedimiento dice:
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:
– el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;
– para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.


Unas reflexiones de interés las podemos encontrar en las entradas anteriormente reseñadas.

Y nos planteamos, ¿cual debe ser la solución en la práctica para que esta sentencia "declarativa" sea efectiva?; inpensable, al menos de momento, una reforma legislativa; quizá una lista de cláusulas abusivas al estilo de las que emite el Banco de España en relación a la comisiones (ampliando las que el propio Tribunal menciona); ciertametne difícil; o quizá, otorgar a los profesionales del derecho que intervienen en la formalización de dichos títulos (notarios y registradores) más competencias para dar un control de legalidad de estas cláusulas: impensable, de momento también; reformar la LEC e introducir un pequeño incidente con eficacia suspensiva en el proceso ejecutivo para dilucidar sobre la nullidad de estas cláusulas en un procedimiento de ejecución: no me lo creo; otorgar la facultad al juez de un proceso declarativo en el que se haya impugnado estas cláusulas para que pueda suspender una ejecución que se lleva ante otro juzgado: seguramente llegará tarde; y sobre las hipotecas que se están ejecutando notarialmente al amparo del artículo 131 LEC, sinceramente no sé que pensar. Conclusión, esperaremos a ver qué pasa, si es que pasa algo.