lunes, 11 de febrero de 2013

Más sobre el "riesgo de confusión" en materia de marcas: La ST del TS de 28 de diciembre de 2012 y la ST de la AP de Valencia de 31 de enero de 2013

Ya hemos tenido ocasión, en este blog, de referirnos al "riesgo de confusión" como presupuesto para que el titular de una marca pueda prohibir a terceros la utilización de distintivos que generen este riesgo (véase entrada anterior). La comparación entre los signos distintivos debe hacerse de forma conjunta.  Dejamos reseñada la sentencia del TS de 28 de diciembre de 2012, de la cual cabe destacar los siguientes fragmentos, en primer lugar, en relación a la forma de comparar:

Como se expresó en las sentencias mencionadas por la recurrente, la determinación concreta del riesgo de confusión debe basarse en la impresión conjunta que cada una de las marcas confrontadas produzca en un consumidor medio de los productos o servicios para los que fueron concedidas - normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz -, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en particular, aquellos elementos distintivos que merezcan la consideración de dominantes, así como, en general, todos los factores del supuesto que resulten pertinentes, entre los cuales suele existir una cierta dependencia - en concreto, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos y a la inversa-. Sin embargo, siendo plenamente correcto el apoyo del motivo, carece de fundamento la alegación, base del mismo, de que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta la mencionada doctrina sobre criterios o pautas de determinación del riesgo de confusión, pues no sólo la mencionó expresamente, sino que la aplicó de modo correcto al caso.
Y en relación al riesgo de confusión sigue  insistiendo ....
Procede recordar - como hicimos, entre otras, en la sentencia 569/2009, de 22 de julio - que una interpretación de la normativa española adecuada a la de la Unión Europea, tal como es entendida por el Tribunal de Justicia, lleva a considerar que los criterios imperantes en la materia son, básicamente, los que siguen: (a) el fin primordial de la marca es garantizar la función de identificación del origen empresarial de los productos o servicios para los que es registrada - sentencia de 29 de septiembre de 1.998, C-39/97, Canon Kabushiki Kaisha c. Metro-Goldwyn-Mayer Inc. (15 y 28) -; (b) el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes, entre los cuales suele existir una cierta interdependencia - sentencia de 22 de junio de 2.000, C-425/98, Marca Mode CV c. Adidas AG y Adidas Benelux BV (40) -; (c) la determinación concreta del riesgo de confusión debe basarse en la impresión conjunta producida en un consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos distintivos dominantes - sentencia de 22 de junio de 1.999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GMBH c. Klijsen Andel BV (25, 26 y 27) -; (d) el riesgo de confusión es tanto más elevado cuando mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior - sentencias de 11 de noviembre de 1.997, C-251/95, Sable BV c. Puma AG Rudolf Dassler Sport (24) y 29 de septiembre de 1.998, C-39/97, Canon Kabushiki Kaisha c. Metro-Goldwyn- Mayer Inc. (18) -.
Puede verse también un extracto de la sentencia en el blog de Juan José Cobo Plana

Hoy también dejamos reseñada la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de enero de 2013 que recoge la doctrina de la jurisprudencia nacional (en especial la citada sentencia del TS de 22 de julio y de la mencionada 28 de diciembre de 2012) y comunitaria sobre la materia, y de la que cabe destacar, de entre otros aspectos,  la siguiente argumentación:
1.- La correcta comparación de distintivos que se realice a los efectos del articulo 34 de la Ley de marcas debe ser una comparación global (que incluya todos sus elementos fonéticos y gráficos).
2.- Los términos geográticos no pueden considerarse como elementos distintivos cuando son utilizados por la misma mercantil en diversos lugares.
3.- A pesar de que los distintivos se encuadren en el mismo nomenclaros del Registro no existe riesgo de confusión cuando los litigantes tienen actividades diferentes.

2 comentarios:

  1. Hola Juan Bautista, gracias por las reseñas, muy interesantes. El Derecho marcario siempre está tan sujeto a las valoraciones poco objetivas que es complicado explicarlo a los interesados. Después del asunto de Carbonell vrs. La Española, correctamente resuelto pero tan solo en la última instancia de la UE, la impresión que da es que el tema de las marcas necesita más jurisprudencia aún.

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  2. Carlos gracias por tu comentario; entiendo, al igual que tú, que cualquier tema dudoso precisa de jurisprudencia. Un saludo

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