lunes, 15 de abril de 2013

Acción directa del subcontratista y crédito documentario; ST del TS de 19 de marzo de 2013.

La sentencia del TS de 19 de marzo de 2013 enjuicia un supuesto de acción directa del subcontratista en relación a un pago formalizado con un contratista mediante crédito documenastrioLa empresa Bionergética 2200 (BIONEX) y CMN firmaron contrato de construcción de ejecución de obra de planta de producción de biodiesel por el cual se abonaría el precio de la obra mediante carta de crédito contra certificación provisional de recepción de al obra. El pago se realizaría contra la presentación de los documentos pactados mediante cartas de crédito "irrevocables, divisibles y confirmadas". Posteriormente una contrata de CMN (a la que se le había subcontratado la obra) denomianda CPP interpueso demanda de reclamación de cantidad por cantidades debidas contra BIONEX en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 1597 CC. La demandada alega principalmenteque no ostenta facultad de renuncia o disposición sobre la obligación de pago asumida por su banco en virtud de crédito documentario irrevocable, y consecuentemente el obligado al pago es la propia entidad de crédito y no BIONEX; además podría darse el caso de que la deuda se abonase dos veces. Dos cuestiones, pues son dignas de análisis: la primera, si se ha ejercitado correctamente la acción directa del subcontratista prevista en el art. 1597 Cc; y en segundo lugar, quién es el obligado al pago. No constan la circunstancias concretas del crédito documentario firmado entre BIONEX y la entidad de crédito.
En relación a la primera de las cuestiones el Tribunal califica como plenamente legítimo el ejercicio de la acción directa y expresa:
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 , etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002 . En el mismo sentido las SSTS de 15-6-2011 (Rec 982 de 2008 ), 12-7-2012 (Rec. 1849/2009 ) y 17-12-2012 (Rec. 561 de 2010 ). Por su parte, la sentencia de 19-4-2004 (Rec. 1625/1998 ), incide en la reforzada protección legal que supone el art. 1597 del CC , a favor del contratista, la que declara que, esta Sala tiene declarado que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas. Al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 ( STS de 29 de abril de 1991 ), la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria
En relación la crédito documentario resultan de interés las manifestaciones del Tribunal que entendió que al no haberse acreditado otra cosa, el crédito documentario se formalizó para asegurar el pago "pro solvendo" y no "pro soluto" (con efecto de pago) y en consecuencia era legítima la reclamación. Además en el momento de interponerse al demanda la deuda existía (es decir no había sido satisfecha por el banco todavía):

La jurisprudencia de esta Sala, resumida en la Sentencia de 12 de julio de 2.007, señala que "la operación de crédito documentario, que se integra en una pluralidad negocial, constituye una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico (Ss. entre otras, de 30 de marzo de 1.976, 14 de marzo de 1.989, 11 de marzo de 1.991), pero que, sin embargo, se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional, y ha sido objeto de alusión, e incluso amplia aplicación, en numerosas Sentencias de esta Sala (8 de abril de 1.932; 5 de enero de 1.942; 8 de junio de 1.957; 14 de abril de 1.975; 30 de marzo de 1.976; 27 de octubre de 1.984; 14 de marzo y 6 de abril de 1.989; 11 de marzo, 3 y 8 de mayo de 1.991; 6 de abril y 25 de noviembre de 1.992; 25 de marzo de 1.993; 17 de junio de 1.994; 20 de julio de 1.995; 16 de mayo y 23 de diciembre de 1.996; 9 de octubre de 1.997; 10 de noviembre de 1.999; 24 de enero y 7 de abril de 2.000; 5 de junio y 24 de octubre de 2.001, 30 de abril y 13 de diciembre de 2.002; 11 de noviembre de 2.005; 13 de diciembre de 2.006 y 10 de julio de 2.007. Se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito (S. 16 de mayo de 1.996). Se rige por lo pactado, que no contradiga normativa imperativa, (arts. 1.091 y 1.255 CC), pudiéndose estipular la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional. (STS 20-5-2008) (Rec. 1233/2001). A la vista de la mencionada doctrina y analizando el crédito documentario, a la luz de lo que del mismo se expresa en el contrato de obra, pues no obra el contrato entre Bionex y la entidad bancaria, hemos de expresar que el crédito documentario es una garantía que crea el comprador (Bionex) para asegurar el pago ante el beneficiario (CMB), pago que solo efectuará el banco, si el beneficiario entrega los documentos convenidos.

También recuerda el Tribunal que:

El recurrente pretende apoyarse en la irrevocabilidad del crédito documentario, para deslegitimar la acción del art. 1597 del CC ., cuando el subcontratista tan solo debe probar que la deuda entre el dueño de la obra y el subcontratista persistía, y esto se ha efectuado, como ya hemos dicho. Los compromisos de garantía de pago que Bionex tenía con CMB no pueden oponerse a CPP, sin perjuicio de las acciones que entre comitente y contratista puedan ejercitarse, al margen del presente procedimiento. Es doctrina de esta Sala, conforme al art. 1170 del C. Civil que:  ..debe sentarse el criterio de que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso.

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