martes, 29 de abril de 2014

Ampliación de capital con cargo a reservas y nombramiento de auditor: RDGRN de 1 de marzo de 2014.

La resolución de la DGRN de 1 de marzo de 2014 resuelve el recurso planteado contra la calificación del Registrador Mercantil que suspendía la inscripción de una escritura de ampliación de capital con cargo a reservas adoptado por unanimidad en junta universal de una sociedad anónima. El motivo de la suspensión de la inscripción se centra en que la propia Junta, en sesión anterior, había nombrado auditor de cuentas a fin de que auditara las cuentas del ejercicio y el balance que servía de base a la ampliación pues la sociedad, hasta el momento, no venía obligada a auditar cuentas.El Registrador considera que el auditor que debe verificar el balance que sirve de base a la ampliación debe ser nombrado por el Registro Mercantil sobre la dicción del artículo 303.2 LSC. Recurrida la calificación la Dirección General confirma la nota del Registrador y expone: 
Del texto legal vigente resulta con claridad que salvo que la compañía tenga nombrado  «auditor de cuentas de la sociedad» por estar «obligada a verificación contable», la  auditoría debe llevarse a cabo por el auditor designado por el registrador Mercantil. No  basta pues con que la sociedad haya designado un auditor sino que es preciso que sea  precisamente el nombrado para auditar sus cuentas lo que remite a la regulación al  respecto contenida en los artículos 262 y siguientes de la propia Ley de Sociedades de  Capital. Dichos preceptos de forma indubitada se refieren al auditor como la persona  encargada de verificar las cuentas anuales de la sociedad una vez cerrado el oportuno  ejercicio y formuladas por el órgano de administración. De aquí se sigue que cualquier otro nombramiento llevado a cabo por la sociedad  para una finalidad distinta no es el previsto por el legislador a los efectos que nos ocupan.  Nótese que en el supuesto de hecho el balance para cuya verificación se nombra auditor  no es el balance de cierre del ejercicio ni, en consecuencia, el que se integra en las  cuentas anuales de la sociedad cuyo contenido es, ciertamente, más amplio al  comprender la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado que refleje los cambios en el  patrimonio neto del ejercicio, el estado de flujos de efectivo y la memoria (artículo 254 de  la Ley de Sociedades de Capital). En consecuencia el auditor nombrado con ocasión de  la aprobación de un balance que no es el de cierre de ejercicio y que no se integra en  las cuentas anuales no es el «auditor de cuentas de la sociedad» a que se refiere el  artículo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Es cierto como pone de relieve el recurrente que la Resolución de 7 de diciembre de 1999  pareció aceptar la solución que propone el escrito de recurso pero aun en aquel supuesto  se exigió que el nombramiento de auditor lo fuera por plazo determinado y no para una  actuación singular. En cualquier caso el texto legal vigente deja escaso margen a la  interpretación y es fruto de una decisión legislativa que, sin menoscabo del régimen de  independencia y control al que están sometidos los auditores de cuentas, ha querido  sancionar con rango de Ley y como medida adicional de transparencia del mercado, que  el nombramiento de la persona encargada de verificar que la operación de aumento de  capital con cargo a reservas cuenta con el debido respaldo patrimonial en balance, sea  nombrada por el registrador Mercantil. De aceptarse la tesis del recurso la previsión legal  de reforzamiento de las reglas de transparencia del mercado quedarían desvirtuadas por  una decisión unilateral y «ad hoc» de la sociedad. 

Dos inconvenientes prácticos tiene esta opción legislativa. En primer lugar, las pequeñas sociedades que no está obligadas a auditar las cuentas y que no han nombrado auditor conforme al artículo 264 LSC, con ocasión de las ampliaciones de capital con cargo a reservas tendrán el inconveniente de tener que aceptar el auditor que el Registro les indique (sin posibilidad de negociar honorarios, a pesar de que su contabilidad sea sencilla) con el retraso que esta circunstancia también pueda incidir en la operación. 
No debemos olvidarnos que el citado artículo 303 LSC se aplica también a las sociedades de responsabilidad limtidada, que como es sabido, es el tipo social preponderante en nuestro pais. 


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