Una de las novedades más destacables de la LSC ha sido, sin duda, la refundición en un solo precepto, que no diferencia entre las SA y las SL, las modalidades de reducción de capital. El antiguo artículo 163 TRLSA establecía la posibilidad de reducir el capital para devolución de aportaciones, para la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o voluntaria, o para el restablecimiento entre el patrimonio y el capital como consecuencia de pérdidas. Por su parte el artículo 79 LSRL sólo había previsto que la reducción pudiera producirse por restitución de aportaciones o restablecimiento del equilibrio entre capital y patrimonio contable de la sociedad como consecuencia de pérdidas.
El vigente artíuclo 317 TRLSC ha establecido un régimen unitario para ambos modelos societarios. Expresa litaralmente que:
1.- La reducción de capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución el valor de las aportaciones
Como se observa, el nuevo texto legal ha ido más allá de la refundición de los anteriores, pues ha previsto un régimen unitario para las SA y las SL, en cuanto a las modalidades de reducción, cuando la anterior legislación diferenciaba entre ambos modelos. Concretamente la reducción de capital para dotar reservas voluntarias estaba permitida en la SA y no en la SL, habiendose dictado resoluciones de la DGRN en este sentido. Siendo este el estado de la cuestión, la DGRN en resolucion de fecha 24 de enero de 2010, publicada en el BOE el pasado 4 de abril [VER TEXTO] , ha admitido la validez de una reducción de capital en una SL para dotar reservas voluntarias, y no sólo porque lo prevea así el nuevo TRLSC, pues era aplicable al caso la anterior legislación, sino por los siguientes fundamentos:
3.- Lo que resulta claro es que la Ley no impide la dotación de las reservas como finalidad de una posible disminución del capital. Por el contrario existen argumentos importantes para su admisión: se refuerzan los fondos propios; no se perjudica a acreedores sino que se refuerza su garantía al incrementar la base patrimonial de la sociedad; la misma Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite sustituir el régimen de responsabilidad de los socios y de la sociedad, en los supuestos de reducción de capital social con restitución de aportaciones, si al acordarse la reducción se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social (artículo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Asimismo, la posibilidad de reducción del capital sin restitución de aportaciones y dotación de una reserva voluntaria ha sido reconocida por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en cuyo artículo 317 se admite la posibilidad de reducción de capital por constitución de reservas voluntarias). Finalmente esta posibilidad fue «obiter dicta» admitida por la Resolución de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2003. Debe destacarse que dicha Resolución se dictó en un contexto de situación financiera que no hacia probables estas figuras (por eso se consideraban llamativos pero no prohibidos los supuestos que llevaran a inmovilizar la reserva voluntaria), a diferencia de la coyuntura económica actual donde la reducción de capital puede ser más frecuente como fórmula contable que facilita la financiación externa al dotar de mayor solvencia a la sociedad.
4. Desde la perspectiva de protección a acreedores tampoco existe inconveniente para permitir esta figura de reducción de capital. No tendría sentido admitir fórmulas de reducción con restitución de aportaciones y rechazar las que permiten mantener inalterados los fondos propios. En efecto, el sistema ordinario de reducción con restitución de aportaciones, gira básicamente en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. artículo 80.1 a 3 de la Ley), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (apartado 5.o de dicha norma). Pues bien, la reducción de capital sin restitución de aportaciones y con constitución de esa reserva voluntaria indisponible, supone en la práctica hacer efectivo el régimen de responsabilidad solidaria previsto legalmente pues los socios no reciben nada en la reducción.
Ver comentario de la resolución en la página de Registradore y notarios [VER].
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