viernes, 10 de octubre de 2014

Rescisión garantías "intragrupo" (II): ST del TS de 24 de julio de 2014.

Tuvimos ocasión hace unos meses de comentar una sentencia del TS relativa a la rescisión concursal de las garantías prestadas entre las sociedades del grupo [VER ENTRADA ANTERIOR]. De nuevo hoy dejamos reseñada otra sentencia del TS de 21 de julio de 2014 en al que, de nuevo, se enjuicia la rescindibilidad de una ampliación de hipoteca en garantía de deuda que una sociedad (que posteriormente  fue declarada en concurso) tenía con otra sociedad del grupo. El juzgado en primera instancia estima la demanda de rescisión de la operación de ampliación de hipoteca sobre la base del artículo 71 LC porque la ampliación de hipoteca se había producido en los dos años posteriores a la declaración de concurso de la sociedad. Las instancias posteriores confirman la sentencia Se alega por la sociedad que no existe perjuicio patrimonial  porque había confusión de patrimonios entre las sociedades, que según manifestaciones de ellas mismas, pertenecen a un mismo grupo sometido a una unidad de dirección.
Las Sala afirma

Como señalábamos en la STS 100/2014, de 30 de abril " De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursal, las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( art. 71.2 de la Ley Concursal); cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa .

Posteriormente la Sala matiza que en el caso concreto concurren dos circunstancias muy relevantes:
a) En el momento en que se otorga la garantía hipotecaria por parte de una sociedad del grupo por una deuda de otra sociedad del grupo, no existe una correspectiva prestación a favor de la hipotecante. No existe la contextualidad o simultaneidad de actos o contratos (prestaciones), por los que pudiera calificarse la garantía concedida como un acto oneroso. En el presente caso, al no recibir nada a cambio la hipotecante no deudora, la operación hipotecaria es un acto dispositivo a título gratuito, conforme previene el art. 71.2 LC
b) La ampliación de la garantía por deuda ajena que se pretende rescindir fue prestada por TALLERES a favor de BOSCH, al objeto de que ésta siguiera suministrando a favor de la filial, EMILIANO ARENAZ SL. Pero la garantía se prestó por "obligaciones preexistentes" ( art. 71.3.2º LC ), sin que la hipotecante no deudora recibiera nada a cambio en el acto de su otorgamiento. Aún admitiendo, como reconoce la sentencia, que existe grupo por la unidad de dirección (grupo vertical y participativo), la hipoteca no garantizaba un suministro futuro (de tratarse de una hipoteca de máximo, si se prefiere, ex art. 158 bis LH ), lo que podría haber destruido la noción de perjuicio. Se trata en el caso enjuiciado de una hipoteca de reconocimiento de deuda y ampliación de la garantía hipotecaria. Se otorga en garantía exclusivamente de obligaciones preexistentes sin que nada recibiera a cambio la hipotecante no deudora. Luego la garantía debe rescindirse, bien porque se da el supuesto del art. 71.2 LC , por tratarse de una garantía gratuita, bien porque, se trata de garantizar con hipoteca " obligaciones preexistentes" ( art. 71.3.2º LC ) sin que se haya destruido la presunción de perjuicio, que incumbía, en su caso, a la parte demandada.



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