lunes, 6 de octubre de 2014

Sigue la jurisprudencia sobre las diferencias entre el contrato de agencia y el de mediación. ST del TS de 30 de julio de 2014

Ya nos hemos referido en dos ocasiones a sentencias del Supremo que analizan las diferencias entre el contrato de agencia y el contrato de mediación o corretaje. En la primera de ellas (ST del TS de 10 de enero de 2011) se analizó la improcedencia de que un mediador reclamara las indemnizaciones previstas legalmente para el agente [VER COMENTARIO]. En la segunda de ellas (ST del TS de 9 de noviembre de 20111) el Supremo se pronunció sobre el criterio de la estabilidad en la relación contractual para diferenciar un contrato de otro [VER COMENTARIO]. Hoy reseñamos una nueva sentencia del TS de 30 de julio de 2014 en la que se nuevamente se reflexiona sobre las diferencias de estos dos contratos. En el caso enjuiciado, un mediador (vinculado por un contrato de "autorización de venta") reclama la comisión por una operación en la que alega haber intervenido con anterioridad a la conclusión de la misma, si bien posteriormente intervino otra agencia. 
El Tribunal nos recuerda que en el contrato de mediación es esencial obtener un resultado final, con independencia de la que para ello sea preciso poner en contacto a las partes: Además afirma que «la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente» . Sigue afirmando que «la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente» ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )»
En definitiva, el contrato de mediación es un contrato de resultado y no de medios. El derecho a la percepción nace con la conclusión de la operación. Precisamente en al práctica, en numerosos contratos de mediación, y a fin de evitar que las partes puedan concluir operaciones en las que ha intervenido el mediador con posterioridad a la conclusión del contrato de mediación, es típico incluir en los contratos de mediación cláusulas por las cuales durante un determinados periodos de tiempo el mediador tenga derecho a la percepción de determinadas comisiones si se realizan operaciones con determinados clientes que se deben identificar a la conclusión del contrato de mediación (algo similar a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo del contrato de agencia). La cuestión que cabría plantearse, a la luz de la doctrina de esta sentencia, es la licitud de estas cláusulas post-extinción del contrato en los casos de mediacion. 


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