martes, 7 de junio de 2011

CASOS Y MATERIALES (7): ¿Puede disolverse por acuerdo de la Junta una sociedad limitada con único acreedor y sin patrimonio para pagarle? Doctrina de la DGRN

El caso tratado, en síntesis puede resumirse así: una sociedad de responsabilidad limitada tiene un único acreedor (entidad de crédito) al que le adeuda 140.468 € no teniendo bienes para poder satisfacer su deuda. La Junta de la sociedad acuerda la disolución y liquidación, haciendo constar su total insolvencia y la existencia del acreedor al que no se le puede pagar la deuda. El Registrador Mercantil no admite la inscripción de la escritua (que conllevaría la extinción y cierre de la hoja registral) por entender que debe instarse un concurso de acreedores, en el marco del cual podrá extinguirse la sociedad.
La cuestión a dilucidar se centra en determinar qué prevalece: por un lado los artículos 385, 390 LSC que exigen el pago de los acreedores dentro de las operaciones de liquidación, o los artículos 4, 21, 40, 43, 48, 71 y 163 de la Ley Concursal. La DGRN determina que es requisito necesario para poder inciar un procedimietno concursal, la existencia de una pluralidad de acreedores; en caso contrario, no se dá uno de los prespuestos esenciales para la existencia del concurso, razón por la cual, debe admitirse la escritura de disolución y liquidación cuando existe un solo acreedor. Resolución de la DGRN de 29 de abril de 2011 [ver texto BOE]. Así pareció admitirse también, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal en Resolución de la DGRN de 13 de abril de 2000 [ver texto BOE].
Transcribimos parcialmente la doctrina contenida de la reciente Resolución de 29 de abril :
3.- En el presente caso, sin embargo, puede resolverse la cuestión planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, ya que en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo socia a al prevai declaración de concurso.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 13 de abril de 2000, aunque es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los acreedores sociales- o la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos (cfr artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital , 235 del Código de Comercio, y 1078 en relación con el 1082 del Código Civil) es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamentee una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones de suerte que si resultara acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de al sociedad
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