viernes, 23 de septiembre de 2011

Comentando la LSC (24): La sede electrónica: artículo 11.bis LSC

El artículo 11.bis LSC fue introducido en la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, norma cuya publicación ya anunciamos en este blog. Entre los diversos preceptos que se han introducido, cabe hacer unas breves reflexiones acerca del nuevo artículo 11.bis LSC, el precepto dice así:

Artículo 11 bis. Sede electrónica.


1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.
La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.
2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.»
Pese a sus buenas intenciones, como solucionador de los problemas que puede plantear el uso de la web corporativa para la inserción de anuncios societarios, son diversas las cuestiones que plantea este precepto.

Muchas cuestiones pueden suscitarse en el atento lector del precepto; procuraremos centrarnos en aquellas que, a nuestro jucio, tienen mayor trascendencia práctica. En primer lugar, el propio concepto "sede electrónica" no debe confundirse ni con domicilio social (a efectos de notificación de la sociedad), pero tampoco con una simple página web, que en la actualidad tiene una mera función comercial. La competencia para su creación corresponde al Junta General, sinendo el órgano de administración el competente para su supresión o traslado. Los administradores tiene la carga de probar la certeza de la inserción de contenidos en la web que podrán realizar mediante la oportuna manifestación con valor de presunción iuris tamtum.  LA verdadera virtualidad de la web corporativa, a día de hoy, es su utilizaicón como medio de publicidad de convocatorias de juntas (art. 173 TRLSC) siendo éste el medio sustitutivo del tradicional diario de mayor circulación de la provincia. Además si los estatutos lo prevén, la convocatoria puede realizarse en sede electrónica, acompañada de una comunicación individual a los socios.
Aconsejamos la atenta lectura de la reseña realizada en la página de registradores sobre todos los aspectos prácticos que plantea la sede electrónica [VER INFORME].

1 comentario:

  1. Interesante esto de la sede electrónica, con inspiración en el régimen de las sucursales.
    También vale mucho la pena ese link, con algunas reflexiones muy prácticas como el tema de la legalización de las firmas, y la reforma encubierta del RRM. Yo había visto la EdM y no veía muy clara la cosa

    Saludos

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