martes, 15 de noviembre de 2011

Eficacia de la inscripción en el Registro Mercantil de las modificaciones estructurales, a propósito de la Res de la DGRN de 20 de septiembre de 2011.

Hace unos días tuvimos ocasión de ver una interesantísima entrada en el blog "Mercantilista sin ánimo de lucro" que reseñaba la reciente Resolución de la DGRN de 20 de septiembre de 2011 [BOE del 22 de octubre] y comentaba la doctrina contenida en ella y que establece que las sociedades participantes en un proceso de fusión, conservaban su personalidad jurídica hasta la fecha de la inscripción, y no del asiento de presentación (como establece de forma general el artículo 55 del RRM). Reproducimos el fragmento más relevante de la resolución: 
Aunque el artículo 55 RRM determina que se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación con carácter general, lo específico de la remisión legal a la fecha de la inscripción de la fusión, lleva a entender que es la inscripción misma y no las del asiento de presentación el momento determinante de la extinción de la sociedad absorbida. Entretanto la sociedad absorbida es una sociedad activa, en la que sus representantes –orgánicos y voluntarios- pueden seguir actuando en su nombre“.

Y efectivamente, dado el creciente número de operaciones de reestructuración la cuestión relativa a la inscripción de este tipo de operaciones cobra especial importancia en la actualidad. Además, hace poco, también tuve la ocasión de observar un proceso de escisión con aportación de un bloque patrimonial a una nueva sociedad y nos planteamos exactamente al misma cuestion, dada la necesidad de transmitir a terceros bienes inmuebles pertenecientes al bloque patrimonial escindido. Por esta razón parece que la resolución aludida, y sobre todo la doctrina contenida en ella, no debe circusncribirse a los procesos de fusión, sino a todas las operaciones estructurales previstas en la Ley 3/2009 de 3 de abril (LME). Y ello debería ser así, porque de la misma forma que el artíclo 46 LME, como norma específica (además con rango legal)  prevalece sobre el artículo 55 del RRM (norma general con rango reglamentario) al considerar que la fusión tendrá efectos desde la inscripción el Registro de la misma (y no desde el asiento de presentación), de igual forma deberían interpretarse los artículos 19 LME (en relación a la transformación),  46 y 73 LME (en relación a la escisión) y  89 LME (en relación a la cesión global de activo y pasivo). Conclusión, al parecer,  la eficacia de las modificaciones estructurales, de conformidad con la interpretación propuesta, queda supeditada a la efectiva inscripción en el Registro Mercantil de la operación.
Otros post sobre la materia: [página de registradores y notarios]

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