jueves, 25 de octubre de 2012

CASOS Y MATERIALES (30): La acumulación de concursos. El caso Clesa-Cacaolat. Auto del TS de 22 de diciembre de 2011.


El hoy artículo 25.bis de la Ley Concursal (anterior 25.1 LC) establece los presupuestos para que la adminsitración concursal o los acreedores puedan solicitar al juez del concurso la acumulación al mismo de otro concurso de sociedades del grupo, de adminsitradores, de socios o de personas que tengan patrimonios confundidos o de aquellos que respondan personalmente de las deudas por pertenecer a una personas jurídica sin personalidad (aunque yo interpreto en éste último caso, persona jurídica sin limitación de responsabilidad). El problema que se generó en el caso que analizamos, tiene su origen en la venta de activos de la sociedad "Cacaolat"(en concurso tramitado en Barcelona) acordada por el juzgado, cuando su sociedad dominante Clesa (en concurso tramitado en Madrid) pretendía, a su vez, vender todas su acciones de Cacaolat. Se trataba en definitiva de ventas paralelas que suponían vender de forma simultánea un mismo activo, pues la acciones de Cacaolat, y su valor, estaban respaldados entre otras cosas por su patrimonio. Ante esta situación el juzgado de lo Mercantil de Madrid decretó la acumulación de concursos comunicándoselo al juzgado de Barcelona, quien se negó a remitir los autos. El Tribunal Supremo tuvo que resolver sobre la procedencia o no de la acumulación. Para iniciar el análisis procede partir de la dicción del vigente artículo 25 bis LC:

Artículo 25 bis. Acumulación de concursos.
1. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos ya declarados siguientes:
   1.De quienes formen parte de un grupo de sociedades.
   2.De quienes tuvieren sus patrimonios confundidos.
   3.De los administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica.
   4.De quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.
   5.De los cónyuges.
   6.De la pareja de hecho inscrita, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3.
2. En defecto de solicitud por cualquiera de los concursados o por la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado.
3. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando ésta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.

 
El Auto del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011, para resolver sobre la procedencia o no de la acumulaicón, se ocupa de interpretar el anterior artículo 25.1 LC (hoy artículo 25 bis LC) en relación a la acumulación de concurso de una sociedad dominada (Cacaolat) al concurso de la sociedad dominante (Clesa). El Tribunal,  repasa los presupuestos "formales", previstos en el precepto citado (en su versión de origen),  para solicitar la acumulación del concurso y dice:

23. De la exégesis del precepto deriva que para la acumulación de concursos es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Existencia de concurso ya declarado de una sociedad "dominante".
2) Existencia de concurso ya declarado de una sociedad dominada perteneciente al mismo grupo.
3) Petición de acumulación por la administración concursal de la sociedad dominante mediante escrito razonado.

24. Por el contrario, según la norma transcrita, no son requisitos imprescindibles que:
1) Ambos concursos se tramiten ante el mismo juzgado (de forma expresa en el número 4 el propio
artículo 25 dispone que "[l]a acumulación prevista en este artículo procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados".
2) El Juzgado ante el que se solicitaba la acumulación sea territorialmente competente para conocer de aquél cuya acumulación se pretende.
3) Los concursos se hallen en la misma fase.


Posteriormente el Tribunal reflexiona acerca de si en caso de concurrir los requisitos expuestos el juez viene obligado a aceptar las solicitudes de acumulación y concluye que el juez tiene una facultad discrecional para aceptar o no la solicitud de acumulación (la exposición de motivos de la LC expone que el juez debe tener facultades discrecinales para poder flexibilizar el curso del procedimiento). Y en conscuencia el Tribunal concluye que el juez del concurs odebe ponderar los intereses en juego y la conveniencia o no de acumular los concuros. En el caso concreto expone que:

1) En el Concurso de CACAOLAT, S.A. se ha aprobado un Expediente de Regulación de Empleo (ERE de suspensión y de reducción de la jornada de trabajo de los contratos de trabajo, mientras en el concurso de CLESA S.A., se ha aprobado un ERE de extinción de los contratos de trabajo.
2) En el concurso de CACAOLAT S.A., con una plantilla de 470 trabajadores, se mantiene la actividad empresarial.
3) En el momento de su planteamiento la acumulación al concurso de la dominante provocaba retrasos en la ejecución de decisiones urgentes adoptadas en el concurso de la dominada para el mantenimiento de la actividad y consiguientemente de los puestos de trabajo, con el consiguiente riesgo real e inminente de cierre empresarial con todas sus consecuencias.
4) De los términos en los que aparece planteada la acumulación y la finalidad real perseguida, de acordarse la acumulación se evidenciaba como muy probable el colapso de la actividad de la sociedad dominada con las gravísimas consecuencias de todo orden que ello comporta y, singularmente, la destrucción de los puestos de trabajo.
En conclusión, no podemos quedarnos en los meros "requisitos formales" que establece el artículo 25 LC, sino que hay acreditar la existencai de un presunto "presupuesto material": la conveniencia de acumularlos basada en la economía procesal y en los intereses en juego de las concursadas. Por ello la función de los órganos judiciales no puede limitarse a una mera comprobación formal de los presupustos de la acumulación, sino a la valoración de la conveniencia de acumular o no.



1 comentario:

  1. Buenas tardes:

    No me dedico a la abogacía ni a nada que se le parezca y de aquí la pregunta. ¿En qué beneficia la acumulación de concursos más allá de la tramitación conjunta?

    Gracias

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