lunes, 29 de octubre de 2012

"El tercero llamado al proceso por intervención provocada no puede ser condenado:" ST del TS de 26 de septiembre de 2012.

Es y ha sido muy común en los procedimientos por los que se reclama a técnicos, constructores y promotores inmobiliarios - y sobre la base de lo dispuesto en la disposición adicicional 7ª de la LOE - que los demandados llamaran al proceso a otros agentes que hubieran intervenido en el proceso constructivo, y que no habían sido demandados originariamente,  a fin de depurar las responsabilidades de cada uno en un único procedimiento (evitando así futuras demanda de repetición y enjuiciando al cuestión en un solo proceso) . Esta situación generos dos corrientes interpretativas del artículo 14 de la LEC, y que la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2012 resume de la sigiente forma en su Fundamento de Derecho Segundo:

La llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE, que establece lo siguiente: "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos"

La aplicación de esta Disposición Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo:
 
a) Para algunas Audiencias el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas (SSAP de Baleares -Sección 3ª- de 2 de mayo de 2003 y -Sección 5ª- de 20 de julio 2011; de Albacete -Sección 2ª- de 6 de octubre de 2008, recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008; de Asturias -Sección 1ª- de 1 de julio de 2010.

b) Según otras, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo "llamado en garantía" de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso (SSAP de Burgos -Sección 3ª- de 6 de febrero de 2010, recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de noviembre de 2011; de Málaga -Sección 4ª- de 13 de septiembre de 2011).

Esta situación generaba cierta inseguridad para los demandados en los procesos que tienen por objeto vicios y defectos de la construcción, porque si solicitaban la intervención provocada de otros agentes constructivos, corrian el riesgo de que estos terceros no fueran condenados por interpretar el Juzgado que debía ser la demandante quien dirigiera la demanda contra ellos, y especialmente el riesgo de tener que asumir las costas procesales de aquellos que habían sido llamados y que pese a que eventualmente tuvieran responsabilidades no fueran condenados. Como se ha dicho la jurisprudencia de Audiencias Provinciales era dispar en la interpretacón del artículo 14.5 LEC. Nuestro más alto Tribuanal, tras resumir las dos corrientes interpretativas existentes declara que no puede condenarse al llamado al proceso por intervención provocada si no ha dirigido su demanda contra él la demandante. Y literalmente expresa:

La Sala acepta este segundo planteamiento.
La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.

Ello no es óbice para que otros agentes intervinientes en el proceso constructivo puedan ser llamados al procedimiento aunque no puedan ser condenados, a los solos efectos de que se depuren responsabilidades y se establezca, en su caso, el fundamento de una futura reclamación mediante el  ejercicio de una "acción de repetición". Nosotros éramos y somos de los que pensamos que el artículo 14 habilita a llamar al proceso y a condenar, en su caso, a los agentes intervinientes responsables de los vicios (conmo lo hacía no solo parte de la jurisprudencia sino también gran parte de la doctrina). El artículo 14.5 LEC establece el criterio para la imposición de costas cuando el tercero llamado al proceso es absuelto y consecuentemente debe interpretarse que también debe ser demandado. Y todo ello, dejando al margen que la interpretación que defiende esta sentencia del TS que comentamos, son totalmente contrarios a los principios de economía processal, pues provoca que en caso de que el tercero llamado al proceso sea responsable deba ejercitarse (por lo menos en el caso del promotor que siempre es reponsable legal) la correspondiente acción de repetición: es decir, dos procesos en vez de uno para determinar la verdadera responsabilidad. Una sola sentencia, en principio no debe ser considerada jurisprudencia, pues es exigible una interpretación reiterada (dos o más sentencias del TS en ese sentido), y en este caso no tenemos constancia de que exista otra sentencia en el mismo sentido. No obstante la sentencia resulta de notable importancia para este tipo de procedimientos.

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