martes, 9 de octubre de 2012

El TS reitera que la falta de financiacion no es causa de resolución de los contratos, aunque la hubiera anunciado el vendedor; ST del TS de 1 de octubre de 2012

Ya nos hemos referido en diversas ocasiones a este tema, concretamente aquí y aquí, y a lo ya dicho nos remitimos. No obstante, resulta de interés un breve comentario de la reciente sentencia del TS de 1 de octubre de 2012 en la que se vuelve a plantear si la falta de financiación por parte del adquierente de vivienda le permite solicitar la resulocición. El caso es el siguiente: una promotora demanda a una empresa solicitando cumplimiento de tres contratos de compraventa de vivienda, a lo que contesta la demandada que la vendedora no le había proporcionado la financiación para poder hacer frente al pago de las mismas, financiación que había sido prevista en los contratos de compraventa y en la publicidad de la promoción.
El juez de primera instancia desestima la demanda de la vendedora, pero la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo finalmente acceden a la pretensión de la demandante. Nuestro más alto Tribunal entiende que aunque la promotora en el contrato se había comprometido a obtener un préstamo hipotecario en el cual la vendedora posteriormente se hubiera podido subrogar, la  compradora no ostenta facultad resolutoria, pues entiende que el incumplimmiento de esta obligación de la promotora lo es de una obligación "accesoria" a la  principal, y por considerara que no es una obligación de resultado, sino de medios, y ello no faculta a la resolución del contrato. En croncreto expresa que

Ahora bien, dicha obligación incumplida lo era de mera gestión o de actividad, pero nunca de resultado.
Es decir, la promotora debió ofrecer la subrogación, pero como establece el contrato y la práctica mercantil, es la entidad de crédito la que tiene la última palabra a la vista de la solvencia del deudor, lo que difícilmente habría aceptado el banco, pues el propio demandado reconoce que intentó gestionar directamente financiación y no lo consiguió por el elevado importe de la compra. A ello cabe añadir, que el incumplimiento de la vendedora no era trascendental, pues el propio afectado podía acudir a las correspondientes entidades financieras, no acreditando que esa posibilidad le fuese más gravosa económicamente que la hipotética subrogación.En suma, estamos ante un incumplimiento de una obligación accesoria o complementaria, pero nunca principal

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