Publica hoy el diario Expansión, que más de 50.000 empresas dedicadas a la producción de energía fotovoltaica, y tras la promulgación del Real Decreto Ley 14/2010, de 24 de diciembre, (puede verse AQUÍ) están en riesgo de concurso al haber sido reducidas las horas de producción a las que se aplica la "prima fotovoltaica". Se estima, según expansión, una caida del sector de un 30% de los ingresos de estas empresas, que por las peculiaridades de los proyectos, ya arrastraban un fuerte grado de apalancamiento, lo que les obligaría a refinanciar su deuda en los próximos dos años, para poder hacer frente al pago de la misma.
La cuestión que nos planteamos es, ¿existe responsabilidad del Estado?. ¿No encontramos ante un funcionamiento anormal de la Administración?. En caso afirmativo, ¿no tendría el mismo derecho los empresarios de la hostelería a ser indemnizados por las inversiones realizadas antes de la última reforma de la Ley antitabaco?.
Una primera reflexión al respecto, nos conduce a afirmar que existe un "vacio legal" al respecto, con la única excepción del artículo 139. dela Ley 30/1992 que establece que "las Administraciones Púlbicas indenmizarán a los particulares por aplicación de actos legislativas de anturaleza no expropiatoria de derecho y qu estos no tengan el deber jurídico de soportar, aundo así se establezcan en los propios actos legislativos y en lo términos que especifiquen dichos actos". No parece pues, que sea aplicable a este caso el artículo 139 de la Ley 30/1992 al no haber previsto la norma indemnización alguna. En relación a la responsabilidad patrimonial de la Adminsitración por su funcionamiento normal o anormañ (al respecto los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993, de 13 de junio), es decir, por los "actos administrativos" emanados de la Administración (poder ejecutivo), tampoco parece que pueda ser aplicable: no puede considerarse un acto administrativo el RD Ley 14/2010, pues trata claramente de una disposición con fuerza de Ley (poder legislativo).
Tampoco la jurisprudencia constitucional parece amparar que los particulares tengan derecho a la indemnización por actos legislativos siempre que estos no tengan efectos retroadtivos (al respecto sentencia del TC de 16 de julio de 1987), y la jurisprudencia comunitaria, al parecer, sólo ampara derechos indemnizatorios cuando el Estado incumple la normativa comunitaria.
De lo expuesto, el cauce jurídico se muestra francamente complejo para una eventual reclamación ante el Estado por aplicación del Real Decreto Ley 14/2010. Quizá otros cauces legales, diferentes a los contenidos en esta reseña, puedan dar lugar a esa eventual reclamación. Quizá, el camino que más posibilidades parece ofrecer, sea intenar que la norma sea modificada antes de su ratificación por el Congreso.
Algunos documentos de interés: Dictamen 41/2004 del Consejo de Navarra sobre aplicación de norma foral en el sector farmacéutico (ver A.QUÍ)
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