lunes, 25 de julio de 2011

Distribución comercial, pactos en exclusiva e indemnizaciones; a propósito de la ST del TS de 22 de junio de 2011.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 [VER TEXTO] se ha pronunciado desestimando el recurso por el cual, una sociedad - distribuidora en exclusiva de productos de juego (especialmente máquinas recreativas con "pantalla tactil") -, reclamaba el pago de unas indemnizaciones derivadas de una "resolución unilaterial contractual" de contrato de distribucion  realizada por otra empresa - Proveedora y empresaria principal - (véase detalles en reseña de 2007) . Ciertamente, el juzgado de instancia y, posteriormente la Audiencia, entendieron que se había producido una resolución unilateral del contrato en exclusiva sin justa causa ni preaviso y con violación de la buena fe contractual, y condenó al empresario principal/proveedor a abonar unas cantidades derivadas de ventas posteriores realizadas por el proveedor en el territorio el distribuidor (concretamente el beneficio industrial de dichas ventas); sin embargo, se absuelve al empresario principal/proveedor de abonar las indeminizaciones solictadas por el distribuidor, por conceptos de lucro cesante y daño emergente por no haberse acreditado el daño, ni probado el nexo causal. Sin entrar en la peculiariedad del caso concresto, son obligadas unas breves reflexiones sobre las cláusulas indemnizatorias en los contratos de distribuciónn:

A.- LA VENTA EN EXCLUSIVA EN EL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN.

El proyecto de Ley de Contratos de Distribución, al que ya hemos tenido ocasión de referirnos en anteriores entradas [VER ENTRADA ANTERIOR] ha previsto expresamente como modalidaD de contrato de distribución LA  "venta en exclusiva" (artículo 2.d del Proyecto), defniniéndolo como aquel contrato por que el proveedor se compromete a vender únicamente a un distribuidor unos bienes o servicios en una zona geográfica concreta. Al margen de que le serán aplicables a este tipo de contratos las previsiones legales sobre formación, contenido y extinción, cabe destacar el régimen jurídico aplicable en caso de extinción por resolución unilateral de los contratos de distribución por tiempo indefinido; al respecto el artículo 23 del proyecto establece, entre otras previsiones que:

En el número 2 del citado precepto  se establecen los plazos de previso en los que no entramos. El el punto 4 del precepto el que prevé que:
4.- El incumplimiento por unas de las partes de lo establecido en este artículo en relación con el preaviso dará derecho a la otra parte a exigir una indemnización por los daños y perjuicios pactadas.
En conclusión, se viene a reiterar el derecho a la indemnización que genéricamente ya está reconocido en los artículos 1101 y 1106 del nuestro Código Civil, pero no se establece ningún criterio para su determinación, razón por la cual debe acudirse a la normas generales de acreditación del daño y del nexo causal (como alude la sentencia comentada). y en su caso de cuantíficación.


B.- EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CLIENTELA EN LA LEY DE CONTRATO DE AGENCIA Y SU APLICACIÓN ANALÓGICA.
Por otro lado, la vigente Ley del contrato de agencia, también prevé unos derechos indemnizatorios, concretametne los artículos 28 y 29, a cuyo tenor

Artículo 28. Indemnización por clientela.

1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

Artículo 29. Indemnización de daños y perjuicios.
Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.
El derecho a la indemnización reconocido en estos precepto, viene siendo utilizado "analógicamente" por los juzgadores de instancia para fundamentar supuesto indemnizatorio (en el ámbito contractual entre emprearios), sirva como botón de muestra la reciente sentencia comentada en relación al contrato de apoderamiento taurino.

1.- El contrato concluido por tiempo indefinido se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso formulado por escrito. (...)

C.- CONCLUSIÓN.


¿Añade algo el Proyecto de Ley de Contratos de Distribución a la determinación concreta de los derechos indemnizatorios en casos de resolución unilateral en este tipo de contratos? ¿Sería posible establecer criterios objetivos para la determinación de las indemnizaciones en nuestras normas que ayudaran a lo juzgadores de instancia a resolver las controversias en cuanto a existencia y determinación? . En el caso de la sentencia ¿habría diferencias entre el fallo del Tribunal si hubiera sido de aplicacion la Ley de Contratos de Distribución?. La cuestión queda abierta ........



No hay comentarios:

Publicar un comentario